REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000538
Vista la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HAROLD PAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.613.750, en contra de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., signada con el expediente N º BP12-L-2008-000538, el tribunal observa:

En fecha 23 de septiembre de 2008, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 25 de septiembre de 2008, se exhorta a la representación judicial de la parte actora que consigne un nuevo escrito libelar, pues no coincidía el orden correlativo del mismo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2008, es consignado el libelo de la demanda y en fecha 30 de septiembre de 2008, por auto que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3 º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, donde el ciudadano HAROLD PAEZ, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ALCALÁ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 120.544, se da por notificado del auto que ordena la subsanación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 9 y 10 de octubre de 2008, sin que la parte demandante haya subsanado la demanda dentro del lapso correspondiente, conforme a lo ordenado por el tribunal, sino que lo hace en forma extemporánea el día 13 de octubre de 2008, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano HAROLD PAEZ, en contra de las sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 30 de septiembre de 2008.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Branda Castillo
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N °