REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2006-000273

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN BAUTISTA SUBERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.980.463, en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.983, el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió en fecha 9 de febrero de 2006, sentencia de última instancia, donde declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, definitivamente firme la sentencia de primera instancia de fecha 8 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de junio de 2006, este tribunal recibe las actuaciones para la ejecución de la sentencia y se produce el avocamiento, ordenándose la notificación de las partes según auto de fecha 25 de julio de 2006, para la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de la Secretaria de la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 32.282, solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condene al demandado al pago de los intereses de mora sobre las cantidades señaladas en la sentencia, así como el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2007, el tribunal acuerda designar experta contable a la Lic. SOLEIL RENDÓN, a los fines que presente experticia complementaria del fallo, quien una vez juramentada no presentó la experticia complementaria del fallo en el lapso previsto, razón por la que el tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2008, designó de oficio a la Lic. CRISTINA BIANCULLI MORABITO, quien una vez juramentada, presentó en fecha 31 de julio de 2008, la experticia complementaria del fallo que corre de los folios 162 a 169 del expediente, la cual arrojó la cantidad de Bs. F. 35.213,09, discriminados así: - Monto condenado: Bs. F. 5.974,28; - Corrección Monetaria: Bs. F. 19.190,82 y; - Intereses de mora: Bs. F. 10.047,99.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la LIC. CRISTINA BIANCULLI MORABITO solicita que se incluya el monto de sus honorarios en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que la sentencia de primera instancia de fecha 8 de enero de 2001 que corre de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del expediente, no condena el pago de intereses de mora ni indexación, por lo que estando definitivamente firme la sentencia de primera instancia, este tribunal de ejecución no puede alterar lo decidido por el tribunal de cognición, no le es dable a este tribunal alterar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, que se desprende del artículo de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

En este sentido, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Art. 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Art. 273. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en lo límites de la controversia”.


De la revisión de la parte dispositiva de la sentencia, no se desprende que el tribunal de primera instancia ni el Superior en fase de cognición, hayan ordenado el pago de intereses moratorios e indexación, lo cual en modo alguno fue atacado por el demandante, es decir, la parte demandante no solicitó aclaratoria en ninguno de los fallos, ni apelo de ellos, y siendo que el fallo proferido por el Tribunal Superior Transitorio Primero del Trabajo de fecha 8 de enero de 2001, quedó definitivamente firme, el mismo no puede ser modificado en virtud del carácter de cosa juzgada que adquiere el referido fallo, no pudiendo este tribunal en funciones de ejecución, cambiar el contenido de la sentencia, y ordenar la realización de experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación, pues el dispositivo de la sentencia no lo ordena, entonces, si se ordenase en esta etapa de ejecución, tal como lo solicitó la parte demandante, estaría este tribunal actuando fuera de su competencia en detrimento de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se decide.

Si bien es cierto que, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son deudas de valor y su impago en la oportunidad correspondiente genera intereses moratorios, también es cierto que es el tribunal de cognición quien debe ordenar realizar la experticia complementaria fallo para el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, y si lo omite, su actuación es censurable bien sea por el tribunal superior o el tribunal de casación, según el caso, y al no ejercer los recursos correspondientes, ni solicitar aclaratoria o ampliación de la misma, el actor se conformó con el contenido de la sentencia, por lo que, a juicio de quien decide, a estas alturas del proceso, el juez de ejecución, no puede cambiar ni alterar el dispositivo del fallo, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, resulta a todas luces improcedente la solicitud formulada por la parte actora. Así se decide.

En función de lo expuesto, a los fines de mantener el equilibrio procesal y no cambiar la decisión proferida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente al presente caso es la declaratoria de nulidad del auto de fecha 8 de febrero de 2007 que acuerda realizar la experticia complementaria del fallo, y la consecuente reposición de la causa al estado de declarar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de fecha 8 de febrero de 2007 que acuerda realizar la experticia complementaria del fallo y de los actos posteriores, incluyendo la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 31 de julio de 2008, que corre de los folios 162 al 169 del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de declarar el cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Notifíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la sentencia, se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000273