REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000449
PARTE ACTORA: MAXIMO ANTONIO DE LOS SANTOS, C.I. N º 18.455.552.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISANDRO RAFAEL URQUIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 106.448.-

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sin datos de constitución aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Urquia & Asociados, Planta baja del Hotel Green Park, ubicado en la Avenida Peñalver cruce con calle 24 Norte, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, frente a Elite Motors, c.a., San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el abogado en ejercicio LISANDRO RAFAEL URQUIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 106.448, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMO ANTONIO DE LOS ANTOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.455.552, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 29 de julio de 2008, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 31 de julio de 2008, se ordena la corrección del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanado el libelo satisfactoriamente, por auto de fecha 13 de agosto de 2008 que corre al folio dieciocho (18) del expediente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio veinte (20) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 24 de septiembre de 2008, donde se deja constancia de la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el 24 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2008, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:30 a.m. del día viernes 10 de octubre de 2008, se levantó acta que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio LISANDRO RAFAEL URQUIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 106.448, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano MAXIMO ANTONIO DE LOS SANTOS, y que la parte demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:30 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el ciudadano MAXIMO ANTONIO DE LOS SANTOS, ingresó en fecha 28 de octubre de 2003 a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
 Al inicio de la relación de trabajo, comenzó como pasante desempeñando el cargo de Asistente de Seguridad Industrial, con un salario mensual de Bs. F. 185,33.
 Que luego fue promocionado en diferentes cargos y con diferentes salarios a la largo de su relación laboral, hasta que finalizó con el cargo de OPERADOR EN CEMENTACIÓN, el día 18 de septiembre de 2007, fecha en que decidió renunciar en forma voluntaria, devengando un salario mensual de Bs. F. 800,00, con un bono de producción de Bs. F. 400,00.
 Que las labores eran realizadas en los distintos taladros o pozos petroleros, para perforación, explotación, tratamiento y cementación, en los taladros que le indicaba su patrono, entre otros los ubicados en la Zona de Operativa de PDVSA-San Tomé; Bare (C.O.B.) y C.O.M.; Zona Operativa de PDVSA-GAS Anaco y Zona Operativa de PDVSA-Maturín (Orocual).
 Que en el desempeño de sus labores, realizaba la mezcla de químicos, cementos y otros productos inherentes al mantenimiento de equipos de cementaciones, bombas, válvulas, etc., traslado de mangueras con peso superior a 70 Kg., por lo que dada la naturaleza de la actividad desempeñada en los mencionados pozos petroleros, tenía una jornada laboral de 22 días x 8 de descanso, 20 días en los taladros y 2 días en el patio de la compañía.
 Que el horario estaba comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., pero muchas veces se extendía en el tiempo al igual que la jornada de trabajo sobre la cual no se podía salir a los taladros hasta que se completara el trabajo, por lo que el total de horas trabajadas eran hasta de 13 horas, representadas por 10 horas diurnas y 2 horas nocturnas.
 Que siendo la jornada normal de trabajo diurna de 8 horas, existe una diferencia de 3 horas (desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.) de sobre tiempo diurno, es decir 3 horas extras diurnas diarias por 5 días a la semana, es igual a 15 horas extras diurnas a la semana equivalentes a 60 horas extras diurnas al mes; y 2 horas extras nocturnas diarias, que multiplicadas por 5 días a la semana, arroja un total de 40 horas extras nocturnas al mes.
 Que durante la relación de trabajo, nunca recibió de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el programa de alimentación de cesta ticket, tal y como lo indica la ley de Alimentación para los trabajadores.
 Que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., tiene más de veinte (20) trabajadores y el salario que devengaba de Bs. F. 800,00 mensuales, es menor a los tres (3) salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional.
 Que con respecto a la Ley de Política Habitacional, en los recibos de pago se reflejaba el descuento pero la empresa nunca hizo el depósito correspondiente, y que en una oportunidad fue a solicitar un crédito para una vivienda y se enteró que no cotizaba la Ley de Política Habitacional.

Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró tres (3) años; diez (10) meses y veinte (20) días, el actor MAXIMO ANTONIO DE LOS SANTOS, reclama los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

NOMBRE: MAXIMO ANTONIO DE LOS SANTOS
EMPRESA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
INGRESO: 28-10-2003
EGRESO: 18-09-2007
CARGO: OPERADOR EN CEMENTACIÓN
ANTIGÜEDAD: 3 años; 10 meses y 20 días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA
Salario Básico del (28-10-03 al 10-02-04): Bs. F. 185,00/30 = Bs. F. 6,17 diarios
Salario integral del (28-10-03 al 10-02-04): Bs. F. 6,68 diarios

Salario Básico del (11-02-04 al 31-12-04): Bs. F. 400,00/30 = Bs. F. 13,33 diarios
Salario integral del (11-02-04 al 31-12-04): Bs. F. 14,74 diarios

Salario Básico del (01-01-05 al 28-10-05): Bs. F. 500,00/30 = Bs. F. 16,67 diarios
Salario integral del (01-01-05 al 28-10-05): Bs. F. 18,44 diarios
Salario integral de (29-10-05 al 31-12-05): Bs. F. 18,49 diarios

Salario Básico del (01-01-06 al 28-10-06): Bs. F. 800,00/30 = Bs. F. 26,67 diarios
Bono de Producción: Bs. F. 400,00/30 días = Bs. F. 13,33
Salario integral del (01-01-06 al 18-09-07): Bs. F. 43,00 diarios

Asignaciones:

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 227 días…………………………………..Bs. F. 6.477,58

Salario integral del (28-10-03 al 10-02-04): Bs. F. 6,68 diarios
15 días x 6,68 = Bs. F. 100,20

Salario integral del (11-02-04 al 31-12-04): Bs. F. 14,74 diarios
40 días x 14,74 = Bs. F. 589,60

Salario integral del (01-01-05 al 28-10-05): Bs. F. 18,44 diarios
52 días x 18,44 = Bs. F. 958,88

Salario integral de (29-10-05 al 31-12-05): Bs. F. 18,49 diarios
10 días x 18,49 = Bs. F. 184,90

Salario integral del (01-01-06 al 18-09-07): Bs. F. 43,00 diarios
110 días x Bs. F. 43 = Bs. F. 4.644,00

 VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS, artículo 219 LOT (del 28-10-03 al 18-09-07): 15 + 16+17 + 15 = 63 días x Bs. F. 39,60 (salario básico Bs. F. 26,67 + bono de producción Bs. F. 13,33) = Bs. F. 2.494,80

 BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, artículos 223 y 225 LOT (del 28-10-03 al 18-09-07) 7 + 8+ 9 + 8,33 = 32,33 x Bs. F. 39,60 (salario básico Bs. F. 26,67 + bono de producción Bs. F. 13,33) = Bs. F. 1.280,30

 UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 y 175 LOT (del 01-01-07 al 18-09-07): 30 / 12 x 9 x 39,60 = Bs. F. 891,00

 HORAS EXTRAS DIURNAS, artículos 155, 156 y195 LOT:

Del 28-10-2004 hasta el 18-09-2007:
Valor de la hora extra diurna:

Salario diario: 800/30 = Bs. F. 26,27
Salario hora: Bs. 26,27/8 + 50%
Valor de la hora extra diurna: Bs. F. 3,28 + 1,64 = Bs. F. 4,92

3 horas diarias x 5 = 15 horas extras semanales x 4 = 60 horas mensuales x 46 meses = 2.760 horas extras diurnas x Bs. 4,92 = Bs. F. 13.579,20

 HORAS EXTRAS NOCTURNAS, artículos 155, 156 y195 LOT:

Del 28-10-2004 hasta el 18-09-2007:
Valor de la hora extra nocturna:

Salario diario: 800/30 = Bs. F. 26,27
Salario hora: Bs. 26,27/7 + 30%
Valor de la hora extra nocturna: Bs. F. 3,75 + 1,13 = Bs. F. 4,88
Valor de la hora extra diurna: 4,92 x 50% = 2,44
Valor de la hora extra nocturna: 4,88 + 2,46 = Bs. F. 7,34

2 horas nocturnas x 5 = 10 horas extras semanales x 4 = 40 horas mensuales x 46 meses = 1.840 horas extras nocturnas x Bs. 7,34 = Bs. F. 13.505,60

 CESTA TICKET, Ley de Alimentación para los Trabajadores:

37,63 UT/4 = 9,41 x 20 días x 46 meses = Bs. F. 8.657,20

Sub-total reclamado…………………………………………………….Bs. F. 46.885,68
Menos cantidad recibida………………………………………………..Bs. F. 143,88

Total reclamado:……………………………………………………………….Bs. F. 46.741,80


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Marcados “A-1” al “A-23”, y “B1” y “B2”, el actor promueve de los folios veintiocho (28) al cincuenta y uno (51) del expediente, en copias fotostáticas veinticinco (25) recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades, donde aparece el membrete de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el nombre de MAXIMO ANTONIO, C.I. 18.455.552, con un último salario de Bs. F. 800.000,00 mensuales. Dichos recibos de pago de salario, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, en cinco (5) folios útiles, de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del expediente, el actor promueve cinco (5) reportes de servicio y reportes de trabajo, las cuales aparecen con el membrete de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; con firma de un Supervisor de PDVSA, un supervisor de contratista. Dichos instrumentos, al no ser atacados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Con respecto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 28 de octubre de 2003 y terminó por renuncia voluntaria el 18 de septiembre de 2007, la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años; diez (10) meses y veinte (20) días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad generada es de 237 días, calculada al salario integral devengado en cada oportunidad, es decir, 45 días el 1º año, 62 días el 2º año, 64 días el 3º año y 66 días el 4º año, y no los 227 días que señala el actor en el libelo, por lo que de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que al demandante le corresponde un mayor número de días, y no se evidenció el pago de tales conceptos, el tribunal condena a la demandada, además de la Antigüedad reclamada por el actor, un total de diez (10) días a razón del último salario integral. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por el demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 63 días de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas y 32,33 días de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, durante toda la relación de trabajo (28-10-03 al 18-09-2007), calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por la demandada, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció el actor en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas, el tribunal constata la procedencia del reclamo de un total de 22,5 días calculados a Bs. F. 39,60, lo que arroja un total de Bs. 891,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de las horas extras, donde el actor reclama 2.760 horas extras diurnas y 1.840 horas extras nocturnas durante toda la relación de trabajo, a pesar de la admisión de los hechos, el tribunal observa que dicha estimación excede ampliamente el límite permitido por la ley, establecido en el numeral b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”

En tal sentido, siendo que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años; diez (10) meses y veinte (20) días, el tribunal condena a un máximo de 400 horas extraordinarias, es decir 100 horas por año, y como el actor reclamó 5 horas extraordinarias, 3 diurnas y 2 nocturnas, la proporción equivale a un 60% de horas diurnas y 40 % de horas nocturnas, entonces, el tribunal condena un total de 240 horas extras diurnas y 160 horas extras nocturnas, al valor de la hora señalado en el libelo. Así se decide.

Por último, en lo que respecta al beneficio de Ticket de Alimentación reclamado por el actor, por cuanto quedó reconocido en virtud de la Admisión de los Hechos, que la demandada tiene más de 20 trabajadores y que su salario es menor a los tres (3) salarios mínimos establecidos como requisitos de procedencia para el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación, previstos en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y siendo que quedó admitida la relación de trabajo, y no se evidenció el pago de la obligación reclamada, el tribunal condena a la demandada al pago del beneficio de Ticket de Alimentación en los términos expuestos en el libelo. Así se decide


En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., le adeuda al demandante MAXIMO ANTONIO DE LOS SANTOS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:


Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al quedar demostrada la relación de trabajo entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y FELIX MANUEL SABALLOS y la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., habiéndose admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y el régimen aplicable de la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que a los actores le corresponden los siguientes conceptos:

NOMBRE: MAXIMO ANTONIO DE LOS SANTOS
EMPRESA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
INGRESO: 28-10-2003
EGRESO: 18-09-2007
CARGO: OPERADOR EN CEMENTACIÓN
ANTIGÜEDAD: 3 años; 10 meses y 20 días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA
Salario Básico del (28-10-03 al 10-02-04): Bs. F. 185,00/30 = Bs. F. 6,17 diarios
Salario integral del (28-10-03 al 10-02-04): Bs. F. 6,68 diarios

Salario Básico del (11-02-04 al 31-12-04): Bs. F. 400,00/30 = Bs. F. 13,33 diarios
Salario integral del (11-02-04 al 31-12-04): Bs. F. 14,74 diarios

Salario Básico del (01-01-05 al 28-10-05): Bs. F. 500,00/30 = Bs. F. 16,67 diarios
Salario integral del (01-01-05 al 28-10-05): Bs. F. 18,44 diarios
Salario integral de (29-10-05 al 31-12-05): Bs. F. 18,49 diarios

Salario Básico del (01-01-06 al 28-10-06): Bs. F. 800,00/30 = Bs. F. 26,67 diarios
Bono de Producción: Bs. F. 400,00/30 días = Bs. F. 13,33
Salario integral del (01-01-06 al 18-09-07): Bs. F. 43,00 diarios

Asignaciones:

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 237 días…………………………………..Bs. F. 6.907,58

Salario integral del (28-10-03 al 10-02-04): Bs. F. 6,68 diarios
15 días x 6,68 = Bs. F. 100,20

Salario integral del (11-02-04 al 31-12-04): Bs. F. 14,74 diarios
40 días x 14,74 = Bs. F. 589,60

Salario integral del (01-01-05 al 28-10-05): Bs. F. 18,44 diarios
52 días x 18,44 = Bs. F. 958,88

Salario integral de (29-10-05 al 31-12-05): Bs. F. 18,49 diarios
10 días x 18,49 = Bs. F. 184,90

Salario integral del (01-01-06 al 18-09-07): Bs. F. 43,00 diarios
110 días x Bs. F. 43 = Bs. F. 4.644,00

Antigüedad Adicional: 10 días x 43,00 = Bs. F. 430,00

 VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS, artículo 219 LOT (del 28-10-03 al 18-09-07): 15 + 16+17 + 15 = 63 días x Bs. F. 39,60 (salario básico Bs. F. 26,67 + bono de producción Bs. F. 13,33) = Bs. F. 2.494,80

 BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, artículos 223 y 225 LOT (del 28-10-03 al 18-09-07) 7 + 8+ 9 + 8,33 = 32,33 x Bs. F. 39,60 (salario básico Bs. F. 26,67 + bono de producción Bs. F. 13,33) = Bs. F. 1.280,30

 UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 y 175 LOT (del 01-01-07 al 18-09-07): 30 / 12 x 9 x 39,60 = Bs. F. 891,00

 HORAS EXTRAS DIURNAS, artículos 155, 156 y195 LOT:

Del 28-10-2004 hasta el 18-09-2007:
Valor de la hora extra diurna:

Salario diario: 800/30 = Bs. F. 26,67
Salario hora: Bs. 26,27/8 + 50%
Valor de la hora extra diurna: Bs. F. 3,33 + 1,67 = Bs. F. 5,00

240 horas extras diurnas x Bs. 5,00 = Bs. F. 1.200,00

 HORAS EXTRAS NOCTURNAS, artículos 155, 156 y195 LOT:

Del 28-10-2004 hasta el 18-09-2007:
Valor de la hora extra nocturna:

Salario diario: 800/30 = Bs. F. 26,67
Salario hora: Bs. 26,67/7 + 50%
Valor de la hora extra nocturna: Bs. F. 3,81 + 1,9 = Bs. F. 5.76 + 30% = Bs. F. 7,48

160 horas extras nocturnas x 7,48 = Bs. F. 1.196,80

 CESTA TICKET, Ley de Alimentación para los Trabajadores:

37,63 UT/4 = 9,41 x 20 días x 46 meses = Bs. F. 8.657,20

Sub-total reclamado…………………………………………………….Bs. F. 22.627,68
Menos cantidad recibida………………………………………………..Bs. F. 143,88

Total condenado:……………………………………………………………….Bs. F. 22.483,80


Adicionalmente, se condena a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. F. 22.483,80), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el definitivo pago de la obligación.
- La corrección monetaria o indexación, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la efectiva cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir los lapsos de inactividad procesal o paralización de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, los períodos de vacaciones o receso judicial, y los períodos en que la causa haya estado suspendida por voluntad común de ambas partes.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MAXIMO ANTONIO DE LOS SANTOS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 22.483,80), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000449