REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 2 de octubre de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000702
PARTE ACTORA: FERDY JOSÉ GÓMEZ CADENAS Y RICHARD RAMÓN RONDÓN ALVIAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO Y JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN
PARTE DEMANDADA: MENDEZ SERVICIOS, C.A., (MENSERCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GALINDO MOY
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 2 de octubre de 2008, en la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos Ferdy José Gómez Cárdenas y Richard Ramón Rondón Alviarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.127.889 y 11.913.078 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MENDEZ SERVICIOS, C.A. (MENSERCA), signada con el expediente Nº BP12-L-2007-000702, comparecen por ante el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Abogado en ejercicio Ramón Galindo Moy, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 80.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENDEZ SERVICIOS, C.A. (MENSERCA), representación que se evidencia según consta de instrumento poder que riela a los autos del expediente, quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra, comparecieron los ciudadanos Ferdy José Gómez Cárdenas y Richard Ramón Rondón Alviarez, ya identificados, asistidos de la abogada ejercicio JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.349, titular de las cédula de identidad número 13.914.136; quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominaran LOS EX TRABAJADORES, a los efectos del presente acuerdo transaccional, ante usted respetuosamente ocurren para exponer:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieren corresponder al precitado trabajador, y de precaver cualquier otro litigio futuro por estos conceptos, de conformidad a lo establecido por el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las disposiciones siguientes:
Entre los ciudadanos Ferdy José Gómez Cadenas y Richard Ramón Rondón Alviarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.127.889 y V- 11.913.078 respectivamente; quienes en lo adelante y a los efectos de esta transacción se denominaran los Ex Trabajadores, por una parte y por la otra, la empresa MENDEZ SERVICIOS, C.A., (MENSERCA) sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 1.992, anotado bajo el número 36, tomo 2-A, con posteriores modificaciones a su acta constitutiva Estatutaria, siendo la última de ellas la decidida en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Abril de 2007, en la cual se aprobó el aumento del capital social de la empresa, debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Mayo de 2007, anotada bajo el numero 31, Tomo 7-A, representada en este acto por el Abogado Ramón Galindo Moy, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 80.778; en su carácter de Co-Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Octubre de 2007, quedando asentado bajo el número 64, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, quien en lo sucesivo se denominará La Empresa; han convenido en celebrar como en efecto celebran una Transacción Laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EX TRABAJADORES
PRIMERA: Los Ex Trabajadores declaran que prestaron servicios personales para la Sociedad Mercantil MENDEZ SERVICIOS, C.A., (MENSERCA), desempeñando el cargo de Ingenieros de Proyecto, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 4:00 PM. Así mismo alegaron los Ex Trabajadores que el inicio de la relación laboral con La Empresa fue el 28 de Noviembre de 2005 en el caso de el Ex Trabajador Ferdy Gómez y el 30 de Noviembre de 2005 en el caso de el Ex Trabajador Richard Rondón, y cuya fecha de terminación de la misma fue el 04 de Agosto de 2006 en el caso de el Ex Trabajador Ferdy Gómez y el 17 de Agosto de 2006 en el caso de el Ex Trabajador Richard Rondón, fechas estas en las que señalan presentaron Renuncia Justificada por las presuntas desmejoras en las condiciones de la relación de trabajo.
SEGUNDA: Los Ex Trabajadores demandaron por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 44.727.140,98), discriminados de la siguiente manera:
Ferdy José Gómez Cadenas:
Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la suma de Siete Millones Dieciocho Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.018.225,39); por indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.899.173,55); por reintegro de caja de ahorro la suma de Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.320.000,00), dando como resultado la cantidad total de Diecinueve Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 19.237.398,94), de acuerdo al petitorio expresado en el libelo de demanda.
Richard Ramón Rondón Alviarez:
Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la suma de Un Millón Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.988.043,62); por indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Siete Millones Dieciséis Mil Seis Bolívares con Ochenta y Siete (Bs. 7.016.006,87); por reintegro de caja de ahorro la suma de Cuatro Millones Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.176.000,00), dando como resultado la cantidad de Quince Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 15.168.094,12), de acuerdo al petitorio expresado en el libelo de demanda. De igual forma, en conjunto demandaron por concepto de Honorarios Profesionales y Costas en el Juicio, la cantidad de Diez Millones Trescientos Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.321.647,92), así como los intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
POSICIÓN DE LA EMPRESA
TERCERA: La Empresa, admite que los trabajadores prestaron sus servicios personales, desempeñando el cargo de Ingenieros de Proyecto en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Así mismo La Empresa reconoce las fechas tanto de inicio como de finalización de la relación de trabajo alegadas por los demandantes en el libelo de demanda; pero niega que sus renuncias hayan sido justificadas, toda vez que ambos presentaron sendas cartas de renuncia voluntaria, pura y simple a La Empresa, además de que La Empresa sostiene que no hubo desmejora alguna en sus condiciones de trabajo; por lo que niega que tenga que cancelarle a ambos trabajadores las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
CUARTA: La Empresa, rechaza, niega y contradice los montos demandados por los Ex Trabajadores por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de Siete Millones Dieciocho Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.018.225,39) en el caso del ciudadano Ferdy Gómez y de Un Millón Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.988.043,62) en el caso del ciudadano Richard Rondón; toda vez que las prestaciones sociales les fueron canceladas íntegramente a los Ex Trabajadores en su debida oportunidad, tal como consta de los pagos liberatorios de dicha obligación que fueron promovidos como pruebas en la oportunidad procesal pertinente.
QUINTA: La Empresa, rechaza, niega y contradice los montos demandados por los Ex Trabajadores por concepto de reintegro de caja de ahorro de Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.320.000,00) en el caso del Ex Trabajador Ferdy Gómez y de Cuatro Millones Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.176.000,00) en el caso del Ex Trabajador Richard Rondón; toda vez que tales conceptos les fueron cancelados íntegramente a los Ex Trabajadores, tal como consta de los pagos liberatorios de dicha obligación que fueron promovidos como pruebas en la oportunidad procesal pertinente.
SEXTA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se haya forzado a los Ex Trabajadores a terminar la relación de trabajo por desmejoras en las condiciones por la prestación de sus servicios, por cuanto Los Ex Trabajadores de manera voluntaria decidieron poner fin a la relación de trabajo que mantenían con MENDEZ SERVICIOS, C.A., (MENSERCA), tal como consta de cartas de renuncia, las cuales fueron promovidas como pruebas en la oportunidad procesal pertinente. En este sentido no se efectuó despido alguno, lo que hubo fue un retiro voluntario por parte de los Ex Trabajadores, en consecuencia La Empresa no reconoce que se deba cancelar las indemnizaciones a que se contrae el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no aplican bajo ninguna circunstancia.
ARREGLO TRANSACCIONAL
SEPTIMA: Las partes reconocen que los elementos por ellas aportados como pruebas en el proceso, permitieron revisar y analizar los conceptos controvertidos, más sin embargo, la controversia versó más en la procedencia de las indemnizaciones a que se contrae el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a ello, luego de una exhaustiva revisión y discusión de la materia controvertida, las partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación del presente litigio contenido en el expediente signado con el Nº: BP12-L-2007-000702, llevado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; razón por la cual, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, los Ex Trabajadores aceptan rebajar su pretensión y reconocen que no le corresponden las indemnizaciones a que se contrae el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que no hubo despido alguno, ni el pago por diferencias de los conceptos demandados; toda vez que los mismos ya le fueron cancelados y La Empresa por su parte, ofrece cancelar a los Ex Trabajadores, las cantidades de Dos Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.983,32) en el caso del ciudadano Ferdy Gómez y la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.255,63) en el caso del ciudadano Richard Rondón como bono único transaccional de carácter no salarial. Los Ex Trabajadores convienen, reconocen y aceptan que con el pago por parte de La Empresa, de la cantidad total de Dos Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.983,32) en el caso del ciudadano Ferdy Gómez y la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.3.255,63) en el caso del ciudadano Richard Rondón, quedan cancelados todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvieron con La Empresa pudieran corresponderles por cualquier concepto. En consecuencia, con el fin de dar por terminados los pedimentos de los Ex Trabajadores, así como para poner fin o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, sea de índole administrativo o judicial, relacionado con la prestación de servicios por parte de los Ex Trabajadores a la Empresa o con la terminación de la relación laboral surgida entre ambas partes, La Empresa paga en este acto y los Ex Trabajadores reciben y aceptan como pago total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle contra La Empresa y/o la (s) casa matriz (ces), subsidiaria (s), filial (s) y/o cualquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con La Empresa, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la suma global de Dos Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.983,32) en el caso del ciudadano Ferdy Gómez y la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.3.255,63) en el caso del ciudadano Richard Rondón, mediante cheque Nº 33008040 girado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 24 de Septiembre de 2008 por la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2983,32) a nombre de Ferdy José Gómez, Cadenas y Nº 37008041 girado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 24 de Septiembre de 2008, de fecha 24 de Septiembre de 2008 por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.3.255,63) a nombre de Richard Ramón Rondón Alviarez. El monto que en este acto paga La Empresa incluye cualquier diferencia legal o contractual que pudieren corresponderles derivada de la relación laboral que los vinculó, lo que no implica reconocimiento alguno sobre aplicación de convenio colectivo y/o procedencia de determinados conceptos reclamados.
OCTAVA: Los Ex Trabajadores declaran y reconocen que más nada quedan por reclamar a La Empresa, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, incluyendo, entre otras, la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses que se acumulan por el concepto anterior; indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes; salarios pendientes; comisiones; honorarios; participaciones; anticipos de salarios; aumentos de salario, incentivos; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas, remuneraciones bonos anuales y su incidencia en las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; utilidades legales y/o convencionales; diferencias y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; pagos por inamovilidad y/o pensiones por incapacidad de cualquier índole, reposos médicos y/o asistencias médicas; gastos de transporte, tiempo de viaje, comida y/o hospedaje; asignaciones por vehículo; asignaciones por gastos de teléfono celular; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y su reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los Ex Trabajadores prestaron a La Empresa.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento del derecho adicional o pago alguno a favor de los Ex Trabajadores por parte de La Empresa ya que los Ex Trabajadores expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de las sumas totales señaladas en la cláusula Séptima, nada tienen que reclamar a La Empresa, de modo que ésta no adeuda nada más por ningún otro concepto. En consecuencia, los Ex Trabajadores liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a La Empresa, relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, e igualmente liberan a todas las compañías relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. Los Ex Trabajadores convienen y reconocen que, si como consecuencia de la relación de trabajo y/o de las relaciones que mantuvieron con La Empresa, durante el período de tiempo señalado en este convenio o durante cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la cláusula Séptima se dan por satisfecho, quedando así transado cualquier derecho o diferencia que los Ex Trabajadores, tengan o pudieren tener contra MENDEZ SERVICIOS, C.A., (MENSERCA), por cualquier motivo relacionados con los servicios que prestaron a esta empresa.
NOVENA: Las partes expresamente declaran que, el pago que se menciona en este arreglo transaccional, constituye un finiquito total y definitivo, y en consecuencia cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA: Los Ex Trabajadores declaran su total conformidad con la presente transacción, la cual se ha producido después de terminada la relación de trabajo con quien fue su empleador y mediante la cual la empresa MENDEZ SERVICIOS, C.A., (MENSERCA), les paga en este acto y así declaran recibir a su satisfacción las cantidades mencionadas en la Cláusula Séptima, por concepto de pago total y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este convenio. Los Ex Trabajadores declaran además que MENDEZ SERVICIOS, C.A., (MENSERCA), nada queda a deberles por ningún otro concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. Los Ex Trabajadores convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se celebra, se han evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiesen continuado el juicio ante sus últimas instancias.
DECIMA PRIMERA: A los fines de que la presente transacción surta los efectos de la cosa juzgada, las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el artículo 89, literal 2) de la Constitución vigente, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se presenta la misma, homologarla y otorgarle los efectos de cosa Juzgada. Asimismo Solicitamos nos sean expedidas Dos copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las provea, así como sea declarado terminado el proceso y en consecuencia ordenado el archivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que los ciudadanos FERDY GOMEZ y RICHARD RONDON, se encuentran asistidos de abogada en ejercicio y reciben el primero la cantidad de Bs. F. 2.983,32 y el segundo la cantidad de Bs. F. 3.255,63, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador, y el monto transado arroja la cantidad de Bs. F. 6.238,95. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Se ordena el archivo del expediente. Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y se expiden un (1) ejemplar adicional para cada una de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Los Ex trabajadores y su abogada asistente,
El apoderado de la demandada,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registro en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000702
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