REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BH13-X-2008-000035

PARTE ACTORA: PEDRO BOYDES, C.I. N º 13.177.946

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N º 102, Tomo A-1 de los libros respectivos.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Tercera Carrera Sur entre calles 14 y 15 Sur, local N º 3, R & M Asesores Jurídicos y Financieros, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Prolongación Avenida España, salida El Tigre-Puerto La Cruz, a 500 Mts de la Inspectoría de Tránsito de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Ocurre ante este tribunal la abogada en ejercicio ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.490.560, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO BOYDES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.177.946, representación que se evidencia según poder que corre de los folios 15 al 16 de la primera pieza del expediente N º BP12-L-2006-000459, quien es parte actora en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N º 102, Tomo A-1 de los libros respectivos, expediente signado con el N º BP12-L-2006-000459, e intenta forma demanda contra ésta, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con los artículos 59, 61 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 y siguientes del reglamento, en virtud de las Costas incidentales originadas en el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada y decidido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien sentenció la causa en Segunda Instancia en fecha 9 de noviembre de 2007; declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., y la condenó en costas del Recurso.

En fecha 10 de julio de 2008, es recibida la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el expediente signado con el N º BP12-L-2006-000459, y en la misma fecha, se acordó la apertura del presente cuaderno separado signado con el N º BH13-X-2008-000035, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y se ordenó la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la Secretaria de haberse practicado la notificación, procesa a contestar la demanda intentada en su contra.

Corre al folio 9 del cuaderno separado BH13-X-2008-000035, exposición del alguacil del Circuito Laboral de fecha 12 de agosto de 2008, en la que deja constancia de la notificación de la demandada, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008.

Corre al folio catorce (14) del cuaderno separado, auto donde se deja constancia de la no contestación de la demanda en el lapso establecido por el tribunal, y se acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en un (1) folio útil que corre al folio quince (15) del cuaderno separado, en la que promueve copia certificada, diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, donde apela de la decisión de primera instancia, acta levantada ante el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la sentencia publicada por el referido Tribunal Superior 9 de noviembre de 2007.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal profiere su fallo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El ciudadano PEDRO BOYDES, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio ISOBEL RON, fundamenta la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o servicios profesionales de abogados realizados en el recurso de apelación intentado por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en el expediente signado con el N º BP12-L-2006-000459.

El actor reclama en su libelo los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica realizada en las actuaciones judiciales del referido expediente, estimando e intimando la cantidad de Bs. F. 43.000,00, por concepto de honorarios profesionales a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., por las siguientes actuaciones:

1) Redacción de Diligencia realizada en fecha 06/08/2008, apelando de la sentencia de primera instancia. Folio 176, Bs. F. 2.000,00
2) Presentación de diligencia de fecha 06/08/2008, con traslado a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, Palacio de Justicia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre, (URDD) fecha 06/08/2008, folio 177, Bs. F. 1.000,00
3) Representación, defensa y fundamentación de la apelación de la parte actora por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en dicha apelación en audiencia Oral y Pública de Apelación, así como la replica y contrarreplica del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, celebrada en fecha 16/10/2007, con traslado a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Folio 183 y 184. Bs. F. 30.000,00
4) Comparecencia a la lectura de la Dispositiva de la sentencia, realizada por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en fecha 23/10/2007, con traslado a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, folios 185 y 186, Bs. F. 10.000,00

TOTAL HONORARIOS O COSTAS QUE SE DEMANDA………………..Bs. F. 43.000,00


Siendo la pretensión del actor, el pago de honorarios profesionales de abogado en virtud de la condenatoria en costas, que deviene de una apelación ejercida por la demandada que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior, quien condenó en Costas del Recurso a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., el procedimiento a seguir en la presente causa, es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, conforme a lo estipulado en la sentencia N º 959 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil, que establece dos etapas, la fase declarativa y la fase ejecutiva, que establece:
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (subrayado nuestro)



De la revisión de actas procesales, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2008, se dictó auto de admisión en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales en el Recurso de Apelación, que intentó el ciudadano PEDRO BOYDES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.177.946, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

A tal efecto, se acordó la intimación de la referida empresa, a los fines que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la nota de la Secretaria de haberse cumplido con las formalidades de su intimación, conteste la demanda intentada en su contra.

En este sentido, el tribunal observa que conforme al criterio señalado, la presente demanda debe iniciarse en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde lo discutido debe ser el derecho que tiene el ciudadano PEDRO BOYDES, como acreedor de las costas del recurso de apelación, para el cobro de los honorarios profesionales, por lo que no se puede proceder a la intimación de la demandada, sino a la citación para que conteste la demanda, en relación al derecho que tiene el demandante al cobro de los honorarios reclamados, en fase declarativa, y luego que haya decisión al respecto y que ésta quede firme, se procederá a la fase ejecutiva del proceso, donde lo discutible es el monto estimado, en cuyo caso el demandada, ahora intimado en la fase ejecutiva, tendrá derecho a la retasa, conforme a lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

Riela al folio nueve (9) del cuaderno separado, actuación del Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, donde deja constancia que fijó cartel de notificación en el domicilio de la demandada, y le entregó el cartel a la ciudadana MECMI MORILLO, cédula de identidad número 17.263.268, actuando con el carácter de secretaria de la empresa, con firma y sello de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., donde el Alguacil procede a informar en su actuación la práctica de la notificación ordenada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre al folio catorce (14) del expediente, certificación de la Secretaria del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2008.

Al respecto, es preciso señalar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la fase declarativa del proceso, establece la citación personal del demandado para que, conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, el demandado conteste la demanda con relación al derecho que tiene a cobrar los honorarios profesionales reclamados.

En este sentido, a juicio de quien decide, para practicar la citación del demandado en este procedimiento especial, no se pueden aplicar las formas procesales de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual rige exclusivamente para las demandas de naturaleza laboral, ya que si la Ley de Abogados remite la tramitación del proceso conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el acto comunicacional se deben cumplir con las formas procesales establecidas para la citación en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, si en el cartel de citación aparece como representante legal el ciudadano JOSÉ AZUAJE, como DIRECTOR GERENTE, se debe realizar la citación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada comparezca a contestar la demanda.

En este orden de ideas, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”


Dicho esto, de la revisión de las actas procesales, se observa que en la presente causa el Alguacil practicó la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas no conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, la persona señalada en el cartel, ciudadano JOSÉ AZUAJE, en su condición de DIRECTOR GERENTE, no recibió ni firmó la boleta, lo cual a juicio de quien decide, constituye un error que le cercena el derecho de defensa al demandado, violentándose así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se evidencia de autos que el Alguacil entregó el cartel de notificación a una persona distinta, lo cual es posible para las notificaciones conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Cuando en el proceso se incurre en la violación de quebrantamientos de formas que ocasionen indefensión y subversión del procedimiento, como en el presente caso, es deber de los jueces advertirlos de oficio para evitar dilaciones indebidas y mantener el equilibrio procesal entre las partes, es por ello que a juicio de este tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión que acuerda la intimación de la demandada resulta nulo, pues lo procedente es su citación para que en fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, comparezca a contestar la demanda; así como se evidencia que la notificación practicada en fecha 5 de agosto de 2008, cuya actuación corre al folio nueve (9) del expediente y su certificación al folio once (11), están viciadas de nulidad y por tanto, lo procedente es declarar la nulidad del auto de admisión y consecuente la reposición de la causa al estado dictar un nuevo auto de admisión que acuerde la citación de la demandada para que en fase declarativa del proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, proceda a contestar la demanda con relación al derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en atención al criterio reiterado en la sentencia N º 959 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de admisión y de los actos posteriores, y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar auto de admisión de la demanda, que acuerde la citación de la demandada para que en fase declarativa del proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, proceda a contestar la demanda con relación al derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en atención al criterio reiterado en la sentencia N º 959 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en EL Tigre, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó a las 3:25 de la tarde, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

BH13-X-2008-000035
UJAR/ua