REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 30 de octubre de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000186
PARTE ACTORA: ALEXIS PADRINO y CARLOS BARRIOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCÍA y ENDRYNA VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURÍ RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, jueves 30 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ALEXIS PADRINO y CARLOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 9.814.063 y 10.936.651, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente con la denominación ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A. (EYESA), en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N º 42, tomo A-55, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comparecieron por ante este despacho, los ciudadanos ALEXIS PADRINO y CARLOS BARRIOS, ya identificados, asistidos de la abogada en ejercicio ENDRYNA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.888, quien en lo sucesivo se denominarán “EL TRABAJADOR ALEXIS PADRINO y EL TRABAJADOR CARLOS BARRIOS”; y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., compareció la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.704, representación que se evidencia según poder que corre a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR ALEXIS PADRINO” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 17 de junio de 2004, hasta el 8 de julio de 2007, fecha en que renunció en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de CHOFER, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años y un (1) mes, con un último salario básico de Bs. F. 34,48 diarios, un salario normal diario de Bs. F. 76,62 y un salario integral de Bs. F. 105,21, y reclama un total de Bs. F. 89.596,00, conforme a la convención colectiva petrolera.
“EL TRABAJADOR CARLOS BARRIOS” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 28 de marzo de 1994, hasta el 30 de julio de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER DE 30 TONELADAS, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de doce (12) años; cuatro (4) meses y dos (2) días, con un último salario básico de Bs. F. 34,88 diarios, un salario normal diario de Bs. F. 76,62 y un salario integral diario de Bs. F. 105,21, y reclama un total de Bs. F. 179.282,71, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el motivo de terminación, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice el salario alegado y la aplicación de la convención colectiva petrolera. Asimismo, LA EMPRESA alega el pago de todos los conceptos procedentes por la relación de trabajo existente conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR ALEXIS PADRINO la cantidad de Bs. F. 89.596,00 y a EL TRABAJADOR CARLOS BARRIOS, la cantidad de Bs. F. 179.282,71. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados ni por ningún otro con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR ALEXIS PADRINO, la cantidad de Bs. F. 6.000,00, y a EL TRABAJADOR CARLOS BARRIOS, la cantidad de Bs. F. 13.000,00, para el día jueves 13 de noviembre de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, LOS TRABAJADORES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LOS TRABAJADORES aceptan la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos ALEXIS PADRINO y CARLOS BARRIOS, se encuentran asistidos de abogada en ejercicio, y que LA EMPRESA quedó comprometida a pagarles la cantidad de Bs. F. 19.000,00, discriminados así: EL TRABAJADOR ALEXIS PADRINO, la cantidad de Bs. F. 6.000,00, y EL TRABAJADOR CARLOS BARRIOS, la cantidad de Bs. F. 13.000,00, para el día jueves 13 de noviembre de 2008, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 19.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:30 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LOS TRABAJADORES Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA ACIDENTAL,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000186
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