REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000416
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y FELIX MANUEL SABALLO SOLORZANO, C.I. N º 3.442.638 y 15.015.673.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIECER DOMINGUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 97.100.-
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N º 19, tomo A-24.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 16 Norte, Quinta San Jorge, detrás del Hospital General de El Tigre, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, frente a la Estación de Servicios El Trébol, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el abogado en ejercicio JORGE ELIECER DOMINGUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 97.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y FELIX MANUEL SABALLO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 3.442.638 y 15.015.673, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N º 19, tomo A-24.
En fecha 14 de julio de 2008, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 16 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio dieciséis (16) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 12 de agosto de 2008, donde se deja constancia de la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el 5 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2008, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:30 a.m. del día viernes 26 de septiembre de 2008, se levantó acta que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio JORGE ELIECER DOMINGUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 97.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y FELIX MANUEL SABALLO SOLORZANO, y que la parte demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:30 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que los ciudadanos PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y FELIX MANUEL SABALLO SOLORZANO, comenzaron a prestar servicios personales y bajo relación de subordinación en fechas 6 de abril de 2006 y 8 de mayo de 2006 respectivamente, para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de OPERADORES DE EQUIPOS Y HERRAMIENTAS, en las tareas de cementación primaria y secundaria y rehabilitación y reparación de pozos petroleros.
Que la beneficiaria del servicio prestado era la empresa PDVSA, S.A., y en concurrencia con trabajadores de la estatal petrolera, tal como se evidencia de los documentos denominados órdenes de servicio y notas de entrega.
Que los ciudadanos PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y FELIX MANUEL SABALLO SOLORZANO ejecutaban sus labores dentro de un sistema de Guardia 22 x 8, es decir 22 días laborales de 24 horas por 8 días de descanso.
Que el sistema de guardia como la labor desempeñada, así como su remuneración, están previstos en la Convención Colectiva Petrolera, y en consecuencia, los demandantes son trabajadores de nómina diaria de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de lo establecido en la cláusula 69, numeral 18 del contrato colectivo petrolero.
Que el salario devengado por el ciudadano PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ era de Bs. F. 1.200,00 mensuales y el salario de FELIX MANUEL SABALLO SOLORZANO, era de Bs. F. 800.000,00.
Que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., no entregaba recibos de pago a los trabajadores y no cumplía con la aplicación del contrato colectivo petrolero, en el sentido de cancelar salarios, horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno.
Que en virtud del deterioro de los equipos y herramientas necesarias para la prestación del servicio, circunstancia que hacía riesgoso el desempeño laboral, así como el incumplimiento de algunas obligaciones y contraprestaciones laborales para con el personal, los demandantes decidieron renunciar el 5 de noviembre de 2007.
Que posteriormente a la renuncia, se dirigieron a la empresa con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales, y resultaron infructuosas dichas diligencias.
Que la empresa cambió de manera deliberada la clasificación del cargo del ciudadano PEDRO JOSÉ AZOCAR, de OPERADOR a TECNICO MAYOR DE OPERACIONES; y en el caso de FELIX MANUEL SABALLO, en los recibos de pago le aparece en el renglón correspondiente a la descripción del cargo, la denominación de TRAINEE, con el objeto de incumplir las obligaciones laborales derivadas de la convención colectiva petrolera.
Que las labores desempeñadas por los demandantes, por su naturaleza, así como su sistema de trabajo o guardia, y también su remuneración están contenidas y reguladas en la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, por cuanto la empresa beneficiaria de la obra siempre fue la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y que siempre prestaron sus servicios en áreas pertenecientes a la estatal petrolera venezolana PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Pozos Petroleros), en consecuencia con trabajadores de dicha empresa estatal.
Que las labores ejecutadas por los ex trabajadores son inherentes y conexas con las actividades de PDVSA, S.A., de acuerdo al contenido de los artículos números 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 del reglamento de dicha Ley, y la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, y que en consecuencia, los demandantes debieron ser remunerados de acuerdo al contrato colectivo petrolero vigente, así como debieron disfrutar de todas las gananciales y beneficios de carácter laboral y social que de dicho contrato se derivan.
Que para el caso de PEDRO JOSÉ AZOCAR, el salario básico diario era de Bs. F. 40,00; y el salario integral era de Bs. F. 58,88; y en el caso de FELIZ MANUEL SABALLO, el salario básico diario era de Bs. F. 26,66 y el salario integral era de Bs. F. 39,24.
PEDRO JOSÉ AZOCAR
Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró un (1) año y ocho (8) meses, el actor PEDRO JOSÉ AZOCAR, reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):
INGRESO: 06-04-2006
EGRESO: 05-11-2007
CARGO: OPERADOR DE HERRAMIENTAS Y EQUIPOS
ANTIGÜEDAD: 1 años; 8 meses.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA
SALARIO BASICO: Bs. F. 40,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 58,88
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 60 días x 58,88 = Bs. F. 3.532,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9, numeral1, literal c) CCP: 30 días x Bs. F. 58,88 = Bs. F. 1.766,40
VACACIONES CUMPLIDAS, cláusula 8, literal c) CCP: 34 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 1.360,00
BONO VACACIONAL, cláusula 8, literal b) CCP: 50 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 2.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, literal b) CCP: 22,66 x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 906,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal b) CCP: 33,33 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 1.333,20
UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 9, numeral 9 CCP: Bs. F. 9.600,00 x 33,33 % = Bs. F. 3.199,68
CESTA FAMILIAR, cláusula 14 CCP: 20 meses x Bs. F. 350,00 = Bs. F. 7.000,00
MORA CONTRACTUAL, cláusulas 65 y 69, numeral 11 CCP: salario y medio (Bs. F. 60,00) x 240 días = Bs. F. 14.400,00
HORAS EXTRAORDINARIAS: 3.520 horas x Bs. 4,65 = Bs. 16.368,00
Total conceptos reclamados: ……………………………………Bs. F. 51.866,48
FELIX MANUEL SABALLO
Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró un (1) año; seis (6) meses y cinco (5) el actor FELIX MANUEL SABALLO, reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):
INGRESO: 08-05-2006
EGRESO: 05-11-2007
CARGO: OPERADOR DE HERRAMIENTAS Y EQUIPOS
ANTIGÜEDAD: 1 año; 6 meses y 5días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA
SALARIO BASICO: Bs. F. 26,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 39,24
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 60 días x 39,24 = Bs. F. 2.354,40
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9, numeral1, literal c) CCP: 30 días x Bs. F. 39,24 = Bs. F. 1.177,20
VACACIONES CUMPLIDAS, cláusula 8, literal c) CCP: 34 días x Bs. F. 26,67 = Bs. F. 906,00
BONO VACACIONAL, cláusula 8, literal b) CCP: 50 días x Bs. F. 26,67 = Bs. F. 1.333,00
VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, literal b) CCP: 17días x Bs. F. 26,67 = Bs. F. 453,39
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal b) CCP: 25 días x Bs. F. 26,67 = Bs. F. 666,50
UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 9, numeral 9 CCP: Bs. F. 4.800,00 x 33,33 % = Bs. F. 1.599,84
CESTA FAMILIAR, cláusula 14 CCP: 18 meses x Bs. F. 350,00 = Bs. F. 6.300,00
MORA CONTRACTUAL, cláusulas 65 y 69, numeral 11 CCP: salario y medio (Bs. F. 40,00) x 240 días = Bs. F. 9.600,00
HORAS EXTRAORDINARIAS: 3.178 horas x Bs. 3,09 = Bs. 9.820,00
Total conceptos reclamados: ……………………………………Bs. F. 34.211,11
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- De los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) del expediente, marcado “A”, promueven los actores once (11) planillas de reportes originales del SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES (S.A.R.O.), las cuales aparecen con el membrete de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; con firma de un Supervisor de PDVSA, un supervisor de contratista. Dichos instrumentos, al no ser atacados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados “B” y “C”, los actores promueven en copia fotostática recibos de pago de salario, donde aparece el membrete de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el nombre de PEDRO AZOCAR y FELIX SABALLO, con un salario de Bs. F. 1.200,00 y Bs. F. 800,00 mensuales respectivamente. Dichos recibos de pago de salario, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “D”, folios 61 y 62 del expediente, los actores promueven copia simple de la planilla de retiro formato 14-03 del Seguro Social Obligatorio, las cuales se encuentran firmadas y selladas por un representante de la demandada, y aparecen firma y sello del Seguro Social Obligatorio. En dichas planillas se establece como renuncia la causa del retiro, el cual se verificó el 5 de noviembre de 2007. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “E”, de los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, los actores promueven una copia simple de una orden médica para examen pre-empleo de fecha 6 de abril de 2006 para el trabajador AZOCAR GONZÁLEZ PEDRO, referido a la Clínica Santa Rosa, folio 63 del expediente; y una copia simple de Informe Médico realizado por el Dr. Cesar Martínez, folio 64. Al instrumento que corre al folio 63, por encontrarse con firma y sello de la demandada y al no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. En lo que respecta al instrumento que corre al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, no se le otorga valor probatorio, por constituir una prueba emanada de un tercero que no se ratifica con testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “F”, de los folios 65 al 68 del expediente, los actores promueven en cuatro (4) folios útiles, copias fotostáticas de actas de evaluación, con el membrete de PDVSA INTEVEP, GERENCIA FUNCIONAL DE APOYO TECNOLÓGICO A LAS EMPRESAS DE PRIDUCCIÓN SOCIAL, con firma y sello de TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA, S.A. Dichas instrumentales por encontrarse firmadas y selladas por la demandada, se consideran como emanadas de ella, y al no ser impugnadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “G”, los actores promueven de los folios 69 al 70, un ejemplar en copia fotostática de reporte de condición insegura y acto inseguro de fecha 18 de junio de 2007, emanada del DEPARTAMENTO SHA, al Departamento de Administración y Departamento de Operaciones. Dicho reporte, por encontrarse suscrito por los integrantes del Departamento SHA de la demandada, al no ser impugnado ni desconocido en virtud de su actitud contumaz, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “H”, los actores promueven al folio 71 del expediente, una copia fotostática de minuta con respecto a la evaluación de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional y Ambiente, firmada por varias personas, pero no se distingue una firma autorizada de la demandada ni el sello de la misma de manera que no puede este sentenciador considerar que emana de la demandada, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcado “I”, los actores promueven al folio 72 del expediente, una copia fotostática de correspondencia por inconformidad en las condiciones laborales, enviada por varios trabajadores al Sr. Eliu Hernández, gerente de operaciones; Ing. Jesús Nuñez, Gerente de Ingeniería, Ing. Jhonny Serra, Coordinador de Operaciones y Lic. Elizabeth Barceló, Recursos Humanos, como representantes de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. La señalada correspondencia, al no emanar de la demandada, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcado “J”, los actores promueven de los folios setenta y cuatro (74) al ciento veintinueve (129) del expediente, en cuarenta y cinco (45) folios útiles, copias fotostáticas de reportes de servicio y notas de entrega, con el membrete de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, el nombre y firma del ejecutor de la obra, en unos reporte firma PEDRO AZOCAR, en otros FELIX SABALLO, y en todas con la firma de aprobación 69 al 70, relacionadas todas con el alquiler de empacaduras en pozos petroleros que realizaba la demandada, con la intervención de personal contratado, entre ellos los actores. Dichos reportes, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por los demandantes en el libelo.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que los actores manifiestan que laboraban para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de OPERADORES DE EQUIPOS Y HERRAMIENTAS, en las tareas de cementación primaria y secundaria y rehabilitación y reparación de pozos petroleros y que la beneficiaria del servicio prestado, era la empresa PDVSA, S.A., cuyas labores las ejecutaban dentro de un sistema de Guardia 22 x 8, es decir 22 días laborales de 24 horas, por 8 días de descanso.
Asimismo, los actores señalan y así quedó admitido, que la empresa beneficiaria de la obra siempre fue la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y que siempre prestaron sus servicios en áreas pertenecientes a la estatal petrolera venezolana PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Pozos Petroleros), por lo que, concluye el tribunal, y así queda establecido, que las actividades son inherentes con las actividades de PDVSA, S.A., de acuerdo al contenido de los artículos números 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 del reglamento de dicha Ley, y la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, razón por la que se debe aplicar la convención colectiva al caso planteado. Así se decide.
Por otro lado, en abono a la determinación acogida por quien decide, resulta determinante para la aplicación de la convención colectiva petrolera, las documentales aportadas por los actores, relativas a reportes de operaciones, reportes de servicios, actas de revisión a la demandada realizadas por PDVSA INTEVEP, planillas de sistema de riesgos operacionales (SARO), los cuales se evidencian actividades desarrolladas directamente por los demandantes por cuenta de la demandada en los pozos petroleros, como la utilización de herramientas y equipos de empacaduras, y dada la cantidad de reportes, se concluye que eran necesarias para la actividad de producción de hidrocarburos, por lo que, dichas actividades, tal como se estableció anteriormente, resultan inherentes con la actividad de PDVSA, por lo tanto, los actores deben disfrutar de los mismos beneficios contractuales que los trabajadores directos de PDVSA. Así se decide.
En lo concerniente a los conceptos reclamados, al resultar aplicable la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que son procedentes los conceptos reclamados por los actores, con excepción de MORA CONTRACTUAL, cláusulas 65 y 69, numeral 11 CCP, por cuanto reclama día y medio de salario; cuando lo procedente es un (1) día de salario por retardo.
En cuanto a las horas extras, resultan improcedentes, por cuanto los actores reclaman 3.520 y 3.178 horas extraordinarias respectivamente, con base a un sistema de guardias de 22 días laborados las 24 horas x 8 de descanso, reclamando 8 horas extraordinarias por cada día laborado, pero sólo señalan en el libelo un sistema de guardia, lo cual denota más bien la ubicabilidad para realizar la labor encomendada, más no una jornada efectiva durante 22 días las 24 horas, lo cual resulta humanamente imposible, y no ajustado a la realidad, tomando en cuenta que la labor desempeñada de manipulación de herramientas y equipos petroleros, requieren indefectiblemente horas efectivas de descanso, para recuperar energías y continuar al día siguiente con la misma labor. Por lo antes expuesto, el tribunal considera improcedente el reclamo de horas extras. Así se decide.
Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al quedar demostrada la relación de trabajo entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ AZOCAR GONZÁLEZ y FELIX MANUEL SABALLOS y la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., habiéndose admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y el régimen aplicable de la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que a los actores le corresponden los siguientes conceptos:
PEDRO JOSÉ AZOCAR
INGRESO: 06-04-2006
EGRESO: 05-11-2007
CARGO: OPERADOR DE HERRAMIENTAS Y EQUIPOS
ANTIGÜEDAD: 1 años; 8 meses.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA
SALARIO BASICO: Bs. F. 40,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 58,88
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 60 días x 58,88 = Bs. F. 3.532,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9, numeral1, literal c) CCP: 30 días x Bs. F. 58,88 = Bs. F. 1.766,40
VACACIONES CUMPLIDAS, cláusula 8, literal c) CCP: 34 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 1.360,00
BONO VACACIONAL, cláusula 8, literal b) CCP: 50 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 2.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, literal b) CCP: 22,66 x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 906,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal b) CCP: 33,33 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 1.333,20
UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 9, numeral 9 CCP: Bs. F. 9.600,00 x 33,33 % = Bs. F. 3.199,68
CESTA FAMILIAR, cláusula 14 CCP: 20 meses x Bs. F. 350,00 = Bs. F. 7.000,00
MORA CONTRACTUAL, cláusulas 65 y 69, numeral 11 CCP: Bs. F. 40 x 240 días = Bs. F. 9.600,00
Total conceptos condenados: ……………………………………Bs. F. 30.698,48
FELIX MANUEL SABALLO
INGRESO: 08-05-2006
EGRESO: 05-11-2007
CARGO: OPERADOR DE HERRAMIENTAS Y EQUIPOS
ANTIGÜEDAD: 1 año; 6 meses y 5días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA
SALARIO BASICO: Bs. F. 26,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 39,24
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 60 días x 39,24 = Bs. F. 2.354,40
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9, numeral1, literal c) CCP: 30 días x Bs. F. 39,24 = Bs. F. 1.177,20
VACACIONES CUMPLIDAS, cláusula 8, literal c) CCP: 34 días x Bs. F. 26,67 = Bs. F. 906,78
BONO VACACIONAL, cláusula 8, literal b) CCP: 50 días x Bs. F. 26,67 = Bs. F. 1.333,50
VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, literal b) CCP: 17días x Bs. F. 26,67 = Bs. F. 453,39
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal b) CCP: 25 días x Bs. F. 26,67 = Bs. F. 666,75
UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 9, numeral 9 CCP: Bs. F. 4.800,00 x 33,33 % = Bs. F. 1.599,84
CESTA FAMILIAR, cláusula 14 CCP: 18 meses x Bs. F. 350,00 = Bs. F. 6.300,00
MORA CONTRACTUAL, cláusulas 65 y 69, numeral 11 CCP: Bs. F. 26,67 x 240 días = Bs. F. 6.400,80
Total conceptos condenados: ……………………………………Bs. F. 21.192,66
Gran total…………………………………………………………………………Bs. F. 51.891,14
Adicionalmente, se condena a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. F. 51.891,14), en la proporción que corresponda a cada demandante, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el definitivo pago de la obligación.
- La corrección monetaria o indexación, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la efectiva cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir los lapsos de inactividad procesal o paralización de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, los períodos de vacaciones o receso judicial, y los períodos en que la causa haya estado suspendida por voluntad común de ambas partes.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos PEDRO JOSÉ AZOCAR y FELIX SABALLO, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 51.891,14), discriminados así: PEDRO AZOCAR: Bs. F. 30.698,48 y FELIX SABALLO: Bs. F. 21.192, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000416
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