REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000432

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano NELSON GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.643.360, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT YU LONG TOU, llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de julio de 2008, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON GREGORIO VARGAS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT YU LONG TOU.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a la admisión de la demanda, y fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada en su domicilio procesal.

Por actuación de fecha 11 de agosto de 2008 que corre al folio doce (12) del expediente, la Alguacil del Tribunal procedió a la notificación de la demandada RESTAURANT YU LONG TOU, ubicada en la Avenida Zulia, al lado de la Lavandería GIO-Wil, Anaco Estado Anzoátegui, fijando el cartel de notificación en el referido domicilio y entregándole la compulsa a un ciudadano que dijo llamarse WIFUN LIANG, pero que el mismo se negó a firmar por no estar autorizado.

Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, según certificación que corre al folio catorce (14) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, siendo que a las 11:00 a.m. del día lunes 29 de septiembre de 2008, se levantó acta que corre al folio dieciséis (16) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada RESTAURANT YU LONG TOU, y la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, y del abogado en ejercicio MARIO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 9.430, quien manifestó no ser apoderado, ni representante legal, estatutario o judicial de la demandada, pero que su nombre aparece en el cartel de notificación, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, al 5 º día hábil siguiente, y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:
I
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada RESTAURANT YU LONG TOU debía practicarse en la persona del ciudadano MARIO CARVAJAL, en su condición de REPRESENTANTE LEGA, y así se libraron los carteles de notificación en la presente causa.

Por otro lado, la Alguacil del Circuito Judicial de El Tigre, procede a entregarle la compulsa a un ciudadano que manifestó ser el encargado y quien dijo llamarse WIFUN LIANG, pero se negó a firmar y no aparecen datos relativos a la identificación de la persona que recibió la compulsa, como sería su cédula de identidad, para precisar a que persona se le está entregando la compulsa.

De esta manera, a juicio de quien decide, la Alguacil del Circuito Judicial debió identificar con su cédula de identidad a la persona que recibió la compulsa, para así darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…..El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…..”

Si la persona a quien se le entrega el cartel, se niega a firmar, ello no es óbice para considerar válida su notificación, pero el Alguacil debe solicitarle la cédula de identidad para proceder a identificarlo y dejar constancia de ello en el expediente, en caso que la persona se niegue a mostrar su cédula de identidad, el Alguacil esta autorizado para utilizar la Fuerza Pública conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo esta perspectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 11 de agosto de 2008 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, según auto que corre al folio catorce (14) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada RESTAURANT YU LONG TOU, siendo que se impone al actor, la carga procesal de señalar la persona sobre quien debe practicarse la notificación. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 11 de agosto de 2008 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, según auto que corre al folio catorce (14) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada RESTAURANT YU LONG TOU, en la forma señalada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000432