REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 8 de octubre de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000462
PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER OCA y MIREYA JOSEFINA BALBOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TURISTICO EL FOGON, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SOLORZANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 8 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos PEDRO ALEXANDER OCA y MIREYA JOSEFINA BALBOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N ° 14.088.599 y 16.914.700, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT TURISTICO EL FOGON, C.A., constituida conforme al asiento de Comercio N º 61, tomo 8-A, de fecha 26 de junio de 1998, llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comparecieron por ante este despacho por las partes demandantes, comparecieron el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, quien en lo sucesivo se denominarán “EL TRABAJADOR PEDRO ALEXANDER COA y LA TRABAJADORA MIREYA JOSEFINA BALBOZA”; y en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT TURISTICO EL FOGON, C.A., compareció el ciudadano LUIS ARMANDO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.016.801, actuando con el carácter de PRESIDENTE, asistido del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.466, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR PEDRO ALEXANDER COA y LA TRABAJADORA MIREYA JOSEFINA BALBOZA” manifiestan haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 10 de junio de 2007 y 06 de octubre de 2007, hasta el 7 de enero de 2008, fecha en que renunció el primero y fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de PARRILLERO y AYUDANTE DE COCINA, con un último salario básico de Bs. F. 50,00 diarios 21,43 diarios respectivamente, y reclaman un total de Bs. 13.206,00 y F. 3.708,22, respectivamente, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega el despido injustificado alegado y el salario alegado. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la ocurrencia de las horas extras señaladas, y en caso que haya ocurrido LA EMPRESA pagaba semanalmente tales conceptos. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR PEDRO ALEXANDER COA, la cantidad de Bs. F. 2.000,00 y a LA TRABAJADORA MIREYA JOSEFINA BALBOZA, la cantidad de Bs. F. 1.000,00, los cuales paga en este acto, mediante cheques signados con los N º 38050535 y 38050536, cuenta corriente 0008 0038 47 0008021121, del Banco Guayana, a la orden de ALEXANDER ZAMBRANO y MIREYA BALBOZA, los cuales recibe el apoderado de LOS TRABAJADORES, a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: “EL TRABAJADOR PEDRO ALEXANDER COA y LA TRABAJADORA MIREYA JOSEFINA BALBOZA”; aceptan el pago realizado por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene amplias facultades para transigir en representación de “EL TRABAJADOR PEDRO ALEXANDER COA y LA TRABAJADORA MIREYA JOSEFINA BALBOZA”; y recibe los cheques por las cantidades de Bs. F. 2.000,00 y Bs. F. 1.000,00 respectivamente, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:30 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LOS TRABAJADORES,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000462
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