REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 9 de octubre de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000414
PARTE ACTORA: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER CABEZA
PARTE DEMANDADA: GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 9 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 12.678.691, en contra de las sociedades mercantiles GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1988, bajo el N º 12, Tomo A-22; AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de octubre de 1993, bajo el N º 47, tomo A-76, y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N º 45, tomo 2-A, comparecieron por ante este despacho la parte demandante ciudadano MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JAVIER CABEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 45.562, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de las sociedades mercantiles GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., compareció la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.057, representación que se evidencia según poderes que corren de los folios 30 al 39 del expediente, denominada para los mismos efectos como “EL GRUPO DE EMPRESAS”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “EL GRUPO DE EMPRESAS” desde el 16 de mayo de 2005, hasta el 7 de septiembre de 2007, fecha en que renunció en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de ASESOR JURÍDICO, con un último salario mensual de Bs. F. 3.000,00, y reclama un total de Bs. F. 31.843,28, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: EL GRUPO DE EMPRESAS acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, ambas partes logran un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 31.843,28, los cuales se compromete a pagar EL GRUPO DE EMPRESAS, en tres (3) cuotas iguales y consecutivas de Bs. F. 10.614,42 cada una, para el 15 de noviembre de 2008, el 15 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009 respectivamente. Es entendido que en caso que EL GRUPO DE EMPRESAS no cancele alguna de las cuotas en el lapso provisto, se considerarán vencidas el resto de las cuotas insolutas. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar EL GRUPO DE EMPRESAS, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por EL GRUPO DE EMPRESAS, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que EL GRUPO DE EMPRESAS ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL GRUPO DE EMPRESAS, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y EL GRUPO DE EMPRESAS se compromete a pagar la cantidad de Bs. F. 31.843,28, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de EL GRUPO DE EMPRESAS, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 31.843,28, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:30 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR,
POR EL GRUPO DE EMPRESAS,
LA SECRETARIA,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000414
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