REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000318
ASUNTO: BP12-L-2008-000318
PARTE ACTORA: ASDRUBAL SOTILLO MAITA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.818.740
ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LAURENTINI, abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.788
PARTE DEMANDADA: ROSMALL II, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: No Constituyo
ASUNTO: Cobro de de Prestaciones Sociales

En fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano ASDRUBAL SOTILLO MAITA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.818.740., debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo de la Ciudad de El Tigre ciudadana MIRNA MATA, abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.845, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha dos de junio de 2008 lo admite. Alegando la actora lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 19 de febrero de 2007, hasta el día 30 de Noviembre de 2007, desempeñándose como último cargo el de OBRERO, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desarrollando sus funciones en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a hasta las 5:00 p.m. devengando una remuneración diaria de TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00) que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia nueve (9) meses once (11) días; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción Similares y Conexos por tales motivo la demandada le adeudaba los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 45 DE LA CONVENCION, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 45 DE LA CONVENCION , UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 45 DE LA CONVENCION E INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125.

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 07 de Octubre de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 19 de febrero de 2007, con fecha de egreso el día 30 de Noviembre de 2007, que se desempeño como último cargo el de OBRERO, Que su terminación de la relación de Trabajo fue producto de un despido injustificado,; Que el horario de trabajo era de Lunes a viernes de 07:00 a.m. a hasta las 5:00 p.m. devengando una remuneración diaria de TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00) que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia nueve (9) meses once (11) días; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción Similares y Conexos Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción Similares y Conexos, quien suscribe valorara las pruebas promovidas por el actor.
El actor reprodujo el merito favorable de los autos situación esta no susceptible como prueba ya que existe una admisión de hechos y por ende se valorara el derecho alegado y Así se establece.-
Reprodujo la Prueba Instrumental marcada con la letra A Copia Certificada de Expediente signado con la Nomenclatura 024-2007-03-2043, por ser un documento administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Con respecto a la prueba testimonial este tribunal las desecha producto de la particularidad de este fallo como lo es la admisión de los hechos. Así se establece.
Demostrada la relación laboral con la demandada ROSMALL II, C.A.corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción Similares y Conexos
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción Similares y Conexos en concordancia con el primer aparte de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
En el caso de marras el actor tenia mas de nueve (9) meses de labores tal como quedo admitido, ahora bien le correspondería la aplicación del literal b parágrafo primero del articulo 108, o sea la cantidad de 45 días, que multiplicado por el salario integral es decir la suma del salario normal mas la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades (SN+ABVac+AU = SI)
Salario Normal: 30,00
Alícuota de Bono Vacacional: 0,58
Alícuota de Utilidades: 7,08
Salario Integral: 37,66
que arroja la suma de –37,66- y en el entendido que fue este el salario devengado durante la relación de trabajo arroja una cantidad a favor del actor de UN MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.694,70) ASI SE ESTABLECE-.-
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con la cláusula 42 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción Similares y Conexos.
Al haber laborado la actora por mas de seis 9 meses, le correspondería fraccionadamente la cantidad de 45,75 días, de igual manera por multiplicado por el salario diario el cual esta admitido – 30,00- arroja una cantidad a favor del actor de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.372,50), Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las utilidades, de conformidad con la cláusula 43 de la la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción Similares y Conexos,. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a este conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.912,50), Y ASI SE ESTABLECE.-
Con Respecto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador tenia nueve (9) meses y once (11) días le corresponden 60 dias que multiplicados por el salario integral de –37,66- y en el entendido que fue este el salario devengado durante la relación de trabajo arroja una cantidad a favor del actor de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.259,60) ASI SE ESTABLECE-.-

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.239,30) que condena este tribunal a pagar a la demandada, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano ASDRUBAL SOTILLO MAITA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo, valga decir, 19 de Junio de 2007 hasta el día 30 de Noviembre DE 2.007, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30 de Noviembre DE 2.007, por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha de la publicación de esta sentencia, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (16-09-2008) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo del fallo (14-10-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara la ciudadana ASDRUBAL SOTILLO MAITA en contra de la Sociedad mercantil ROSMALL II, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por ser totalmente vencida

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre , a los 14 días del mes de Octubre de 2008, 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA