REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de octubre de de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2008-002982
Visto el Escrito de Transacción Laboral constante de cinco (05) folios útiles, la cual encabeza el presente expediente, presentada por el ciudadano PASCUAL RAFAEL NUÑEZ SANTOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.941.343, asistido por la ciudadana RITA MORALES DE ANDARCIA , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.079, y por la otra el ciudadano TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.173 en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., tal como se desprende de los autos por una parte, mediante el cual solicitan de este Tribunal proceda a Homologar dicho Acuerdo, este Tribunal, antes de proceder a lo solicitado, y estando las partes presentes en este acto, tal como lo ordenara en Auto de fecha 14 de febrero del 2008, y habiendo verificado la identidad de las partes, dejándose constancia que para el presente acto, estuvieron presente por la empresa Sociedad Mercantil APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., el ciudadano TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.173, en su carácter de apoderado judicial de la demandada tal como se desprende de los autos y el ciudadano el ciudadano PASCUAL RAFAEL NUÑEZ SANTOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.941.343, asistido por la ciudadana RITA MORALES DE ANDARCIA , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.079, y habiendo verificado las facultades de cada una de ellas, explicó a el ciudadano PASCUAL RAFAEL NUÑEZ SANTOS las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éstos sin coacción y apremio manifestaron estar totalmente de acuerdo, por lo que, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes, y a tal efecto tenemos que el ciudadano PASCUAL RAFAEL NUÑEZ SANTOS expreso de manera inequívoca su deseo ante este funcionario público actuante sin coacción u apremio.
Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma esta condicionada a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en fecha 30-10-2008, en este sentido este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, HOMOLOGARA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, una vez conste en autos el pago antes enunciado, en el Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. ALEXANDER ROJAS PINO.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
LOS PRESENTES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
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