REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000463
ASUNTO: BP12-L-2008-000463
SENTENCIA DEFINITIVA POR
ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.551.041
ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZAHORI MAGO RODRIGUEZ abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.658
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.551.041, a través de su apoderada judicial ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.658, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 09 de Agosto de 2007 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:
Que inicio a prestar servicios de carácter laboral bajo la dependencia de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., en fecha 01 de Noviembre de 2.000, que dicha empresa entre otras cosas se dedica a: La Producción de mezclas especiales para la cementación de pozos a petroleros y para su aplicación in situ; la explotación de servicios petroleros comprendido en la prestación de : 1) Servicio integral de empaque con grava; 2) Servicios de Materiales a granel de producción y aditivos …..etc; que dicha empresa demandada funge como Empresa Contratista de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO. S.A. fiadora y principal pagadora de las obligaciones, legales y contractuales de las contratistas y sub contratistas ( de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 69, numeral 13 de la Convención Colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales de los trabajadores P.D.V.S.A., PETROLEO, Contratistas y Sub-Contratistas ); que ejercía el cargo de Operador de equipos petroleros dentro de una jornada de ocho horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4: 00 p.m. teniendo que estar disponible en la empresa las 24 horas del días durante 22 días seguidos por ocho días libres, que la actividad prestada correspondía a la categoría de nomina diaria tal y como se desprende de la definición del tabulador, que en fecha 15 de enero de 2008 recibió una notificación escrita de despido por parte de TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., que el último salario básico fue la cantidad -56,67-,; Que tenia una Salario Normal de -103,05-; Que tenia una salario integral de -146,06- ; Que por los antes mencionados motivos la demandada adeudaba los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES, INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD LEGAL, AYUDA DE CIUDAD, ALIMENTACIÓN EN EXTENSIÓN DE JORNADA, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, HONORARIOS PROFESIONALES , es por ello que reclama los conceptos correspondientes a las prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 22 de Octubre de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para probar sus argumentos la parte actora reprodujo escritos de pruebas que este tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, efectuara el respectivo análisis de las mismas :
• Marcada con la letra “A” notificación de despido emitida por la demandada por ser original firmada por un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Documento intitulado Cuenta individual del I.V.S.S. donde aparecen los datos referentes actor y a la empresa demandada emanado de la pagina Web de la respectiva institución ( I.V.S.S. ) al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la planilla 14-03 del I.V.S.S. donde aparecen los datos referentes actor al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Registro de Comercio donde aparecen los datos referentes a la demandada al igual que su objeto al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Tigre este tribunal observa contradicciones en la respectiva acta con respecto a los puntos 2 , 4 y 9 y en este sentido no le otorga valor probatorio por cuanto los puntos antes mencionados se contrarían unos con los otros, además de haberse efectuado dicha inspección después de terminada la relación laboral. Así se decide.
• Marcados con las letra “G” recibos de pagos donde se evidencia el nombre de la empresa y la forma como se le realizaba el pago al actor, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Dos Carnets marcados H a nombre de José Díaz , emitido por la empresa demandada donde se evidencia logotipo de la empresa y sello de la misma al reverso, datos del actor y cargo del mismo, por ser originales firmadas por un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcados con las letras “I” y “J” carta de trabajo originales , emitidas por la empresa demandada donde se evidencia logotipo de la empresa y sello de la misma al reverso, datos del actor y cargo del mismo, por ser originales firmadas por un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado K certificado de asistencia a un curso intitulado Calidad Total (cero accidente ) de fecha 10 de enero del año 2001 con duración de 16 horas donde se evidencia logotipo de la empresa y sello de la misma, por ser original firmada por un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcadas con la letra “L” planillas de Analisis de Riesgos Operacionales al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Promovió la declaración de testimoniales y por cuanto no es susceptible de apreciación por la admisión de los hechos este tribunal la desecha Así se decide.
Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos:
Que el actor inicio a prestar servicio para la demandada en fecha en fecha 01 de Noviembre de 2.000, Que la empresa demandada entre otras cosas se dedica a: La Producción de mezclas especiales para la cementación de pozos a petroleros y para su aplicación in situ; la explotación de servicios petroleros comprendido en la prestación de : 1) Servicio integral de empaque con grava; 2) Servicios de Materiales a granel de producción y aditivos …..etc; Que la demandada funge como Empresa Contratista de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO. S.A. fiadora y principal pagadora de las obligaciones, legales y contractuales de las contratistas y sub contratistas ( de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 69, numeral 13 de la Convención Colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales de los trabajadores P.D.V.S.A., PETROLEO, Contratistas y Sub-Contratistas ); Que ejercía el cargo de Operador de equipos petroleros dentro de una jornada de ocho horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4: 00 p.m. que el último salario básico fue la cantidad -56,67-. Así se decide.
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal que es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera mas aún cuando en sentencia de fecha 04 de Marzo de 2.008 emanada de la Sala de Casación Social en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano HELÍ SAÚL BRAVO PARRA, contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A., en un caso análogo y por ende producto de una admisión de los hechos la Sala estableció la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, haciendo un análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera bajo el siguiente analisis:
“…En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.
Así las cosas, resulta evidente que el cargo desempeñado por el actor es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, en consecuencia, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera…”
Asi las cosas en el caso de marras y del análisis que se efectuado por quien suscribe, de las pruebas aportadas por el actor, se refleja que el mismo era Técnico Mayor de Operaciones y/o operador de cementación cargos estos no adscritos al tabulador de la Nomina diaria de la Convención Colectiva Petrolera por lo que atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita dicho cargo era el de los que conforman la categoría de nomina mensual menor . Y así se decide.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, basado en lo siguiente:
Punto Previo
A pesar de estar admitido el salario básico diario de Bs. 56,67, el actor señala o se basa en un salario normal que este alega que nunca fue cancelado por no habérsele incluidos los conceptos de AYUDA ESPECIAL UNICA (AYUDA DE CIUDAD) ALIMENTACIÓN EN EXTENSIÓN DE LA JORNADA, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE DIURNO Y TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO, ahora bien de los hechos alegados por este, el mismo manifiesta tener una jornada de trabajo de ocho horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4: 00 p.m.; teniendo que estar disponible en la empresa las 24 horas del días durante 22 días seguidos por ocho (8) días libres; es de observarse que teniendo la jornada antes especificada el actor tenia una jornada de trabajo que no excedía del limite establecido en la ley Orgánica del Trabajo es decir de las 44 horas semanales, estar a disponibilidad del patrono no significa que el mismo estaba laborando, por lo que los conceptos como ALIMENTACIÓN EN EXTENSIÓN DE LA JORNADA, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE DIURNO Y TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO, no tendrían asidero de acuerdo a lo antes argumentado, en otro orden de ideas solicita la aplicación de AYUDA ESPECIAL UNICA (AYUDA DE CIUDAD) y por cuanto la misma es de tipo convencional se acuerda para el complemento del salario normal . Y asi se decide.-
En este sentido el tribunal procederá a efectuar el calculo del salario que se tomara en cuenta para tales efectos.
Salario diario: Bs. 56,67
Salario Normal: SB + AEC= 61,67
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 33,33 x Bs. 61,67= Bs. 20.55
Alícuota de bono vacacional: 5/360 = 0,152 x Bs. 61,67= Bs. 9,42
Salario integral: 61,67+ 20,55+ 9,42= Bs. 91,64
Con respecto al concepto de Antigüedad legal previsto en la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el actor tenia siete (7) años dos (2) meses y cuatro (4) días le corresponde 210 días que multiplicados por el salario -91,64- el cual esta admitido arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CAUTRO CENTIMOS (BSF. 19.244,4) Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al concepto de Antigüedad Adicional Previsto en la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el actor tenia siete (7) años dos (2) meses y cuatro (4) días le corresponde 105 días que multiplicados por el salario -91,64- el cual esta admitido arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS UN CENTIMOS ( BSF. 9.622,2) Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al concepto de Antigüedad contractual Previsto en la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto el actor tenia siete (7) años dos (2) meses y cuatro (4) días le corresponde 105 días que multiplicados por el salario -91,64- el cual esta admitido arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS UN CENTIMOS ( BSF. 9.622,2) Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al concepto de Vacaciones Vencidas este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 14.677,46) Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al concepto de Vacaciones Fraccionadas este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CURENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 349,46) Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al concepto de ayuda vacacional este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 21.816,85) Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al concepto de ayuda vacacional fraccionada este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 519,44), Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al concepto de utilidades fraccionadas este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 283,35) Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al concepto de utilidades no canceladas mes de noviembre y diciembre de 2000 y utilidades no canceladas 2001-2007, este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BSF. 45.635,8), Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al concepto de Reclama el pago de mora en el pago de Prestaciones Sociales Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario normal tres día por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones en este sentido han transcurridos ciento noventa y seis (196) días de atraso (desde el 15 de enero de 2008 al 29 de julio del mismo año) multiplicado por tres dias de salario normal arroja quinientos ochenta y ocho (588) a razón de 61,67 arroja una cantidad a favor del actor de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 36.261,96), Y ASI SE ESTABLECE
Igualmente se demanda el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en este sentido, se ordena el pago de los intereses sobre la la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de noviembre de 2000 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el 15 de enero de 2008, fecha en que terminó la relación laboral.
Con Respecto al pago de Tarjeta de Alimentación este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 19.350,00), Y ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GARCIA, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA YTRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 177.383,12) discriminados así: 1) la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.244,4), por concepto de antigüedad legal; 2) la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.622,2), por concepto de antigüedad adicional; 3) la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.622,2), por concepto de antigüedad contractual; 4) la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.677,46), por concepto de vacaciones vencidas; 5) la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 349,46), por concepto de vacaciones fraccionadas; y 6) la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.816,85), por concepto de ayuda vacacional; 7) la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 519,44), por concepto de ayuda vacacional fraccionada; 8) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 45.635,8), por concepto de utilidades no canceladas; 9) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 283,35), por concepto de utilidades fraccionadas; 10) la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.261,96), por concepto de pago por mora; 11) la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.350,00), por concepto de tarjeta de alimentación; así como los intereses sobre intereses sobre prestaciones sociales, en este sentido, se ordena el pago de los intereses sobre la la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de noviembre de 2000 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el 15 de enero de 2008, fecha en que terminó la relación laboral.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumplieren voluntariamente de conformidad de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre, a los treinta días del mes de Octubre de 2008, 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
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