REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000464
ASUNTO: BH13-X-2008-000041
AUTO
Vista lo solicitado por el actor este tribunal NIEGA lo solicitado en base a los siguientes argumentos:
Quien juzga al evaluar lo solicitado por el actor no puede extraer elementos de convicción que lo hagan llegar a la conclusión de lo pretendido por este, mas aún cuando en el libelo de demanda se esgrimen hechos que necesariamente deben ser probados por él, ejemplo de ello cuando afirma que se le debe aplicar la convención colectiva Petrolera, reclama una serie de horas extraordinarias donde la carga probatoria al igual es de este, en este sentido conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Laboral la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez. En el caso de marras como antes se dijo el actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva petrolera al igual que le sean cancelados una serie de beneficios productos de esa aplicación asi mismo pretende la cancelación de un sin numero de horas extraordinarias que cuya carga probatoria es del actor , el buen derecho no se puede confundir con la afirmación expresada por el actor cuando dice o pretende hacer ver la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De acuerdo al tratadista Dr. Enrique La Roche “… la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión….” la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilatación u ocultación de los bienes del demandado, es lo que en definitiva se traduce en un periculum in mora. (Negrillas y Sub-rayado del Despacho )
En el presente caso el actor anexa copia simple a los autos de una serie de inspecciones efectuadas por la Inspectoria del Trabajo, al igual que documentos donde la demandada solicita préstamo hipotecario, documentos estos que no prueban que la demandada estuviera realizando los actos antes mencionados , el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie, en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues tiene que existir la presunción del derecho reclamado al igual que el periculum in mora, para el decreto de la medida.
Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
De la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que no se configura los requisitos para declarar la medida, razón por la cual resulta improcedente la medida preventiva solicitada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo a igual que constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. ALEXANDER ROJAS PINO
EL (LA) SECRETARIO (a) DE SALA ,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
EL (LA) SECRETARIO (a) DE SALA ,
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