REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000036
ASUNTO: BP12-O-2008-000036
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por el profesional del derecho Teodoro Gómez Henríquez, en su condición de apoderado judicial de la Cooperativa ASOCIACIÓN MIRIMAY 2008, y con facultad expresa conforme al mandato que fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre. Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2008; contra la ciudadana NADIA RICHANI JIMENEZ como Decano de la UNEFA, por la supuesta violación del Derecho al Trabajo, Libre Tránsito y a los Principios Fundamentales establecidos en nuestra carta magna; con fundamento en los Artículos 1,2,3,19,20,26,27,47,49,79,87,88,89,253 y 257 Constitucionales.
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para pronunciarse en relación con la referida Solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refiere el Quejoso en Amparo, que en fecha 02 de febrero de 2008, el coronel Walter Felce Salcedo, Decano de la UNEFA, Núcleo Anzoátegui, ubicado en el Campo Petrolero de San Tomé, le solicitó a la ciudadana Mirian González Gamarra, los servicios para atender el Centro de Fotocopiado de la UNEFA, con la finalidad de atender a los alumnos de dicha institución; el Decano, sugirió la creación de una Cooperativa para regularizar las relaciones entre la UNEFA y las personas que se encargaban de atender el referido Centro de Fotocopiado y reproducción. Y cumplido los requisitos de ley, se constituyó la Cooperativa Asociación MIRIMAY 2008, la cual empezó a prestar sus servicios, con eficiencia y a un bajo costo para beneficiar al estudiantado.
SEGUNDO: Afirma que para iniciar las actividades reproductivas, su representada tuvo que hacer una inversión para obtener las maquinas y equipos de fotocopiado, así como el material necesario para prestar el referido servicio y el personal que estaría a cargo en el Departamento de Reproducción, el cual quedo conformado por los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ GAMARRA, MAIYULY ANDRADE ESPINOZA, MIRIANA PEREZ GONZALEZ, ALFREDO ROMERO y DOMINGO PEREZ, todos integrantes de la ASOCIACIÓN MIRIMAY 2008, quien además empleó a los estudiantes regulares de la UNEFA ciudadanos: DAVID ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSMELI GUILLEN FIGUEROA.
TERCERO: El solicitante expresa, que por razones administrativas el decano Coronel Walter Felce Salcedo, fue cambiado a la ciudad de caracas, y que en su lugar quedó la ciudadana NADIA RICHANI JIMENEZ, quien se encargó del Decanato de la UNEFA; quien empezó con una conducta agraviante, hacia su representada, tales como corte en el sistema de aires acondicionados y de la energía eléctrica, entorpeciendo de esta manera los servicios de reproducciones, tomándose atribuciones que no le corresponden, en razón que, el Centro de Fotocopiado es contratado por el Vicerrectorado Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
CUARTO: Refiere igualmente, que las acciones agraviantes desplegadas por la ciudadana NADIA RICHANI JIMENEZ obstaculizan los servicios que presta su representada en el Centro de Fotocopiado, llegado al extremo de cambiar las cerraduras y secuestró todos los equipos y material reproductivo e impidió el acceso al personal que labora en el Centro de Fotocopiado, situación ésta que debe ser corregida, en razón que los perjudicados son los alumnos de la UNEFA, que a diario solicitan los servicios de reproducciones de tesis, libros y el material de apoyo para sus estudios. Y que la conducta de la ciudadana NADIA RICHANI JIMENEZ, también atenta contra los derechos y garantías constitucionales, así como el derecho al trabajo y viola los principios establecido en los Artículos 1, 2, 3, 19, 20, 22 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En virtud de lo anterior, es por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, por la supuesta violación del Derecho al Trabajo Libre Tránsito y a los Principios Fundamentales establecidos en nuestra carta magna; con fundamento en los Artículos 1, 2, 3, 19, 20, 26, 27, 47, 49, 79, 87, 88, 89, 253 y 257 Constitucionales .
Así las cosas, este Despacho advierte, que la presente Acción de Amparo Constitucional está fundada, en la supuesta actitud asumida por la ciudadana NADIA RICHANI JIMENEZ encargada del Decanato de la UNEFA. Núcleo Anzoátegui, ubicada en el Campo petrolero de San Tomé del Estado Anzoátegui, contra la ASOCIACIÓN MIRIMAY 2008.
De manera que, conforme al lugar donde ocurren los hechos que se denuncian por la supuesta violación del Derecho al Trabajo, Libre Tránsito y a los Principios Fundamentales establecidos en nuestra carta magna; con fundamento en los Artículos 1,2,3,19,20,26,27,47,49,79,87,88,89,253 y 257 Constitucionales, conforme a los hechos narrados por el quejoso en amparo, se verifican en la sede de la UNEFA. Núcleo Anzoátegui, ubicada en el Campo petrolero de San Tomé del Estado Anzoátegui, cual se corresponde con la Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, es de observar con relación a la competencia de los Tribunales de la República para conocer y decidir acciones de amparo constitucionales, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Resultando este Tribunal incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo por el territorio, con fundamento en la Resolución 1092 de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en su Artículo 3 que dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia a que refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio, los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo; y los que tienen su sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa”.
En atención a ello, y de conformidad con lo establecido en Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en favor del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, que por distribución del sistema juris 2000 corresponda, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. Líbrese oficio de remisión y asegúrense sus anexos.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. MARYEDITH HERNANDEZ
|