REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000030
ASUNTO: BP12-L-2008-000030
PARTE ACTORA: OMAR JOSE MONTES DE OCA GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 7.739.588.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: ADA VICTORIA CHARLES GARCIA, MINERVA DEL CARMEN AGUANA y TOMAS CASTELLANO abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.711, 100.800 y 82.348 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIOJEDA C.A.)
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y ANDRES FEREIRA PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.610, 86.704 y 117.288 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano OMAR JOSE MONTES DE OCA, a través de su coapoderada judicial presentó escrito libelar. Refiere la apoderada judicial en el libelo que, en fecha 04 de abril de 2004, su representado ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la empresa Servicios Ojeda, C.A. Al inicio de la de la relación laboral se acordó un salario mensual de Bs.3.400,oo en fecha 04 de mayo del año 2007, su representado fue sorprendido al recibir mil trescientos Bolívares como salario. Refiere que su representado, conversó con el Gerente General de la empresa quien le manifestó a su mandante que a partir de ese mes ese sería su sueldo mensual, y que no tenía más que hablar. Afirma que su representado se encontró a frente a un despido indirecto, y por cuanto su representado no acepta el salario que injustificadamente se le asignó por cuanto desmejoraba su calidad de vida, decidió renunciar.
A los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, señala como fecha de inicio: 04/07/2004; fecha determinación: 04/05/2007 y un tiempo de servicio de 2 años y 10 meses.
Procede a demandar en nombre de su representado los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.28.843,40; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.588,44; Por concepto de Utilidades por los periodos que señala, la suma de Bs.39.996; Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la suma de Bs.7.999,8; Por concepto de Bono Vacacional de vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bs.11.999,96; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.3.333,25; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs.4.999,888. Relaciona que los anteriores conceptos determinan un total de Bs.97.756,47. Finalmente solicita la corrección monetaria y los intereses moratorios.
El escrito libelar presentado fue admitido por auto de fecha 21de enero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y cumplida la notificación ordenada en el auto de admisión; en fecha 04 de marzo de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 05 de junio de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 16 de junio de 2008 (folio 62) del expediente.
II
La parte accionada a través de su coapoderada judicial, en su escrito de contestación procede a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el actor en su libelo. Afirma que el salario convenido con el extrabajador fue la cantidad de Bs.1.340.000,oo hoy Bs.1.340,00 por ende niega, rechaza y contradice que al inicio de la relación laboral se acordó un salario mensual de Bs.3.400.000,oo . De igual manea niega las bases salariales señaladas y estimadas por el actor en su libelo.
Procede a negar, rechazar y contradecir, los conceptos y montos que demanda el actor en su libelo. Opone la prescripción de la participación de las utilidades.
Con vista de lo anterior, queda establecido, que de la contestación que hiciera la empresa demandada deben tenerse como hechos admitidos: la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y por ende el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, el régimen jurídico aplicables (Ley Orgánica del Trabajo); y la renuncia como causa de terminación de la relación laboral.
Por otra parte, resultan controvertidos: el monto salarial devengado, la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Y al oponerse la prescripción respecto al concepto de participación de las utilidades, hace que tal hecho devenga en un hecho controvertido.
Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.
Y establecido como fue el alegato de prescripción, corresponde al actor demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivo o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
PRIMERO: Marcada “B” anexo al libelo, instrumento relacionado con Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Marcado “A” instrumento relacionado con carnet. Cual resultó desconocido por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la parte promovente promoviera prueba de cotejo, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: Marcado “B” instrumentos relacionados con Orden de Pago y en folios útiles numeradas 1 al 2. Cual resultó desconocida por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la parte promovente promoviera prueba de cotejo, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada SERVICIOS OJEDA, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado con ordenes de de pago emitidos por la demandada, cuales fueron acompañados en copias por la parte promovente marcado “B” y en folios útiles numeradas 1 al 2; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la celebración de la audiencia de juicio, la sociedad accionada obligada a la exhibición no exhibió el instrumento en cuestión, argumentando que el mismo no emana de su representada, y que por ello procedió a desconocerlo en su contenido y firma como prueba documental, por lo que mal puede exhibirlos. Al respecto es de observar, que si bien la parte actora trajo a los autos una copia de los instrumentos sobre los cuales pide la exhibición, los mismos resultaron desconocidos por la demandada, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer, promoviendo la prueba de cotejo, y ante tal desconocimiento este Tribunal precedentemente no le atribuyó valor probatorio al mismo; por lo que mal puede en este sentido tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, ante la negativa a su exhibición por la demandada, y por ende no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se decide.
CUARTO: Marcado “C” instrumento relacionado con información de Impuesto sobre la Renta. Cual resultó desconocida por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la parte promovente promoviera prueba de cotejo, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada SERVICIOS OJEDA, C.A. a la exhibición de los depósitos efectuados a favor del ciudadano Omar José Montes de Oca García; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la celebración de la audiencia de juicio, la sociedad accionada obligada a la exhibición no exhibió los requeridos depósitos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos: FERNANDO ESPAÑA, FELIPE ROJAS, ROSARIO LlARRAZA, LUIS JOSE CEDEÑO MORENO, EMILIO PEREZ, FIDEL ADELLAN, ANA MUÑOZ, MANLIO ARRATIA, CESAR PEREZ, INGRID PATIÑO, LUIS HERNANDEZ, MIGUEL HERNANDEZ, JAVIER GUEVARA, JOSE SANCHEZ, DIOGENES GAMARRA y ALEXANDER TOLEDO. Y por cuanto los promovidos testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuada. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PETITORIO.
Se declaró inadmisible la prueba de experticia a que refiere la parte actora, dada la indeterminación de los términos en que se encuentra planteada. Y por cuanto la parte promovente, no interpuso formal recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna valoración que realizar al respecto. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1,- PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cual no resultó desconocida por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien, valorada las pruebas promovidas y en relación con el fondo del asunto. Corresponde este Tribunal pronunciarse respecto del alegato de prescripción de la participación de las utilidades.
Es de observar que la parte demandada en su escrito de contestación alegó la prescripción de la participación de las utilidades, de acuerdo al contenido del Artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado que desde la fecha de determinación de las mismas hasta la fecha de notificación de su representada transcurrió en exceso el lapso contenido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandada no alcanzó a determinar en su defensa de prescripción opuesta respecto a la participación de las utilidades, la fecha de fín del ejercicio anual de utilidades de su representada, así como tampoco incorporó ningún material probatorio, que permita a esta instancia inferir la determinación o fecha de cierre anual de su ejercicio fiscal, de tal modo que permitiera poder establecer el computó de partida para verificar la procedencia del alegato de prescripción opuesto, en consecuencia de ello, este Tribunal declara IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN respeto del concepto DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS UTILIDADES opuesto por la parte demandada. Y así se deja establecido.
Debemos partir por establecer que la accionada por la forma en que dió contestación a la demanda, admitió prestación del servicio, la fecha de inicio (04-07-2004) y culminación de la relación laboral (04-05-2007) y por ende el tiempo de servicio prestado fue de 2 años y 10 meses, el cargo desempeñado fue de Inspector de Control de Calidad, el régimen jurídico aplicable (Ley Orgánica del Trabajo); y la renuncia como causa de terminación de la relación laboral. Y así se deja establecido.
En cuanto a los hechos controvertidos, resultan: el monto salarial devengado, la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Ahora bien, en lo que respecta al monto salarial, resultó un hecho controvertido el monto del salario devengado de BsF. 3.400,oo. Y por cuanto, la accionada en su carga probatoria alcanzó demostrar el monto del salario devengado, este Despacho deja por establecido, que el monto del salario devengado se correspondió a la cantidad de BsF.1.340,oo por cuanto las pruebas traídas a los autos por la parte actora resultaron desconocidas por la parte demandada, sin que esta representación insistiere en hacerlas valer. Y si bien en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora incorporó relación de estado de cuenta como emanado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, es de observar, que tal consignación resulta extemporánea de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y con vista de la anterior consideración, se deja establecido que el monto del último salario mensual devengado fue la suma de BsF.1.340,oo lo que traduce que el monto del salario normal diario se corresponda a la suma 1de BsF.44,67. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de (BsF.44,67) con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,86) y la alícuota del Bono Vacacional diaria (BsF. 0,87); todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, fue la suma de (BsF.47,40).
De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Corresponde al demandante por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecida, de DOS (02) años y DIEZ (10) meses las siguientes indemnizaciones:
1) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, valga decir, desde el día 04 de noviembre de 2004, corresponde al demandante un total de 167 días cuales se discriminan de seguida:
*Del 04-11-2004 al 04-07-2005= 45 días por salario integral.
45 días x BsF.47,40= BsF.2.133,oo
*Del 05-07-2005 al 04-07-2006 = 60 + 2 días adicionales por salario integral.
60 + 2 días adicionales x BsF.47,40= BsF.2.938,80
*Del 05-07-2006 al 04-05-2007 = 60 días por salario integral.
60 x BsF.47,40= BsF.2.844,oo
Total de días a indemnizar 167 calculados conforme al salario integral establecido se determina por este concepto de prestación de antigüedad, un monto de BsF.7.915,80. Y así se decide.
2) Por concepto de VACACIONES calculadas conforme al último Salario normal diario de BsF.44,67.
Año 2004-2005= 15 días
Año 2005-2006= 16 días
Fracción año 2006-2007= 13,33 días
Total de días a indemnizar por este concepto 44,33 calculados conforme al salario normal establecido de BsF. 44,67 se determina por este concepto, un monto de BsF.1.980,22. Y así se decide.

3) Por concepto de BONO VACACIONAL calculadas conforme al último Salario normal diario de BsF.44,67
Año 2004-2005= 07 días
Año 2005-2006= 08 días
Fracción año 2006-2007= 6,67 días
Total de días a indemnizar por este concepto 21,67 calculados conforme al salario normal establecido de BsF. 44,67 se determina por este concepto, un monto de BsF.968,oo. Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, se garantiza el pago mínimo.
De periodo laborado, comprendido del 04 de julio de 2004 al 04 de mayo de 2007 por este concepto corresponde al actor un total de 42,50 días a indemnizar calculados conforme al salario normal diario devengado BsF.44,67 establecido anteriormente, corresponde pues al actor por este concepto la suma de BsF.1.898,48 Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional anual y fraccionado y utilidades que se demandan, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la norma sustantiva laboral, contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán ordenados a calcular por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.12.762,50) que deberá pagar la demandada sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIOJEDA C.A.) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano OMAR JOSE MONTES DE OCA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo, valga decir, 04 de NOVIEMBRE de 2004 hasta el día 04 de MAYO DE 2007, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Asimismo deberá calcular los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 04 de mayo de 2007 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (12-02-2008) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (24-09-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano OMAR JOSE MONTES DE OCA contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIOJEDA C.A.)
SEGUNDO: Se condena a la demandada SERVICIOS OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIOJEDA C.A.) a pagar al demandante ciudadano OMAR JOSE MONTES DE OCA la suma de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.12.762,50) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACC


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI