REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000521

PARTE ACTORA: BELKYS CATALINA BELLO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.746.414.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OJEDA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 91.858

PARTE DEMANDADA: SABOR Y SAZON
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON JOSE MORILLO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.567
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana BELKIS BELLO BOLIVAR, en contra de la empresa SABOR Y SAZON FIGUEROA, derivada de la relación de trabajo que alega la accionante haber mantenido con la demandada desde el 3 de agosto de 2006 y que finalizo según expresa por despido injustificado, en fecha 23 de mayo de 2007.
La presente causa fue sustanciada por el tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que la mediación le correspondió por re distribución del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien luego de varias sesiones acordó la remisión de los autos al tribunal de Juicio, en virtud de no haberse alcanzado una mediación efectiva.
La demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo que mantuvo con la demandante, sin embargo rechazó que la misma hubiera comenzado a prestar servicios personales como ayudante de cocina, en fecha 3 de agosto de 2006, señalando que fue en fecha 15 de agosto del mismo mes y año cuando inició sus labores. Rechaza igualmente que el salario diario devengando por la accionante fuera de Bs. 17.142,85; sino de Bs. 17.100,00. Señala que el salario mensual de la demandante era de Bs. 513.000,00. Rechaza que la trabajadora laborara horas extras y sábados y domingos; por cuanto tenía atribuido un horario de trabajo de 8 horas regido por la jornada de trabajo legalmente establecida. Finalmente rechaza que la relación de trabajo haya finalizado por despido, toda vez que la hoy demandante renunció a su trabajo, en fecha 15 de febrero de 2007 y no en el mes de mayo de 2007.
Considera quien decide, que la demandada contestó la demanda conforme a lo exigido por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo cual debe tenerse por admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo y el cargo desempeñado. Y como hechos controvertidos: la fecha de inicio y terminación, de la relación de trabajo, el salario, los conceptos demandados en exceso o extraordinarios tales como horas extras, sábados, y domingos laborados y la forma de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Con vista de la forma como se contestó la demanda, en el presente asunto corresponde a la demandada, la carga de probar todos y cada uno de los hechos positivos que alegó como fundamento del rechazo de los hechos planteados por la demandante en su demanda; mientras que a la actora, le corresponde la carga de demostrar los conceptos extraordinarios que pretende, tales como: horas extras, sábados y domingos laborados. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A” y “B”, cursan al folio cursa en los folios 38 y 43 del expediente, copia simples de los registros de comercio de las empresas SABOR Y SAZON FIGUEROA Y RESTAURANT EXPRESS, C,.A. Tales instrumentos son de carácter público, y los mismos no fueron tachados; por tanto su contenido se tiene por fidedigno, sin embargo, tales instrumentos resultan impertinentes respecto de los hechos controvertidos, pues en el presente asunto no se ha demandado la solidaridad entre ambas empresas. Así se deja establecido.
La parte actora promovió la exhibición del escrito de participación de despido que hiciera la demandada respecto de la actora y las declaraciones de rentas presentadas por la demandada al SENIAT, correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007. Durante la audiencia oral de juicio se emplazó a la demandada para que procediera a presentar tales originales, a lo cual manifestó; respecto de la participación de despido no lo presenta por cuanto es inexistente, ya que no hubo tal despido sino renuncia, como consta de las pruebas aportadas; y en cuanto a las declaraciones de rentas manifestó nio presentarlas por cuanto le resultó imposible obtenerlas para tales fines. En cuanto a las resultas de la exhibición promovida por la actora, debe este tribunal establecer, que en cuanto a la participación de despido, se considera procedente la excusa presentada por la demandada, habida cuenta de que su defensa estriba en la renuncia y no en el despido, argumento que a su decir se encu7entra soportado en las pruebas promovidas por ella en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a las declaraciones de rentas, para quien decide la excusa no es suficiente para evadir la obligación a exhibirlas, sin embargo tal negativa no produce ningún convencimiento en el juez, por cuanto la parte actora, promovente de la prueba se limitó a solicitar la exhibición de tales declaraciones, sin aportar copias de la mismas ni establecer los detalles o elementos que deben contener la mismas, lo cual haría procedente que este tribunal en el momento de establecer elementos de convicción acerca de la conducta obstructiva de la demandada, pudiera tomar como ciertos los elementos señalados por el actor como contenidos en tales declaraciones. Ante tal situación, el Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición y así se deja establecido.
Promovió la demandada, la prueba testimonial de los ciudadanos ANSELMA GIL, DINORA SANCHEZ Y CARLOS CASTILLO. De los cuales el ciudadano CARLOS CASTILLO no concurrió a declarar por lo cual fue declarado desierto el acto. De los testimonios rendidos y cuales constan en el acta de juicio, dado que la audiencia no pudo ser reproducida en forma audiovisual, se puede establecer que: ambas ciudadanas laboraron en la empresa demandada, que conocen a la demandante; en el caso de la ciudadana ANSELMA GIL, relaciona detalles precisos y no contradictorios acerca del servicio prestado por la actora, sin embargo resulta imprecisa en cuanto a la demostración de la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues la testigo inició su relación de trabajo con posterioridad al inicio de la actora, y finalizó su relación de trabajo con anterioridad a la actora; por ello no puede certificar a ciencia cierta que le conste cuando inició o cuando finalizó la relación de trabajo de la parte demandante. En cuanto a las horas extras, sábados y domingos, señala que en algunas oportunidades la veía laborando, tal afirmación no es suficiente para tener por demostrado tales conceptos extraordinarios, púes el señalamiento debió ser preciso, día, mes y año, y de esta forma se asegura que la demandada podrá ejercer su defensa contra tales alegatos y a este tribunal lograr convencimiento de que tales conceptos resultan procedentes, para quien decide, la testigo ha resultado referencia y por tanto sin valor probatorio. En cuanto a la ciudadana DINORA SANCHEZ, el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto clara e inteligiblemente manifestó no recordar detalles relacionados con su propia prestación de servicios, por lo cual es mas que evidente que no recuerde detalles propios de la relación de trabajo de otros; aunado a eso manifestó haber sostenido problemas con el encargado y que por tales razones renunció a su trabajo, actitud que en criterio de quien decide, condiciona los dichos de la testigo y le resta objetividad e imparcialidad a sus dichos.
Por su parte, la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:
Marcada “A”, produjo al folio 52 del expediente, original de carta de renuncia presentada por la demandada, en fecha 15 de febrero de 2007, tal instrumento privado emanada de la actora, quien no lo desconoció durante la audiencia oral de juicio, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “B”, la parte demandada produjo al folio 53 del expediente, contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la demandante, la parte actora durante la evacuación de la prueba desconoció la forma que aparece en tal instrumento, la demandada por su parte insistió en hacerlo valer, sin embargo no promovió el cotejo para verificar la autenticidad de la firma desconocida, y siendo así forzosamente debe este tribunal desechar el instrumento al considerarlo desconocido y por tanto sin valor probatorio. Así se deja establecido.
El primer elemento a establecer es la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, cuya carga procesal se le atribuyó a la demandada dado que señaló en su contestación una fecha distinta a la señalada por la demandante en su demanda; la demandada fundamento su alegato, en el contrato de trabajo que presentó al folio 53 del expediente, y cuyo instrumento fue desechado, al no haberse promovido la prueba de cotejo para verificar la autenticidad de la firma de la actora, ello a pesar de que la parte promovente se limito a insistir en hacer valer el instrumento. No habiendo cumplido la demandada con la carga de demostrar sus alegatos, forzosamente debe establecerse que la fecha de inicio de la relación de trabajo es la señalada por la demandante en su demanda, es decir el 3 de agosto de 2006 .y así se deja establecido.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, este tribunal le otorgó valor probatorio a la renuncia suscrita por la ciudadana BELKIS BELLO, dado que en el audiencia oral de juicio fue reconocido tal instrumento. Las testigos
No fueron apreciadas por este tribunal, y sus razones fueron establecidas de manera precedente, sin embargo el contenido de la renuncia es determinante y no hay en autos ninguna evidencia de que la misma se haya producido y que la misma no haya surtido el efecto que se deriva de su contenido; incluso de la revisión de la demanda puede apreciarse que la parte actora ni siquiera hacer referencia a ese hecho, mas sin embargo en la audiencia oral de juicio, reconoce el instrumento, no pudiendo a esa altura del proceso incorporar hechos nuevos a la causa por impedirlo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 151 en su primer aparte. Considera quien decide, que la demandada cumplió con su carga procesal de demostrar la forma de terminación de la relación laboral, alegada en su contestación y por tanto, este tribunal deja establecido, que efectivamente fue por renuncia y no por despido como lo alegó la demandante y así se deja establecido, y habiéndose otorgado valor probatorio a la carta de renuncia, debe dejarse establecido que fue en fecha 15 de febrero de 2007, cuando terminó la relación de trabajo y así se deja establecido.
En cuanto a los conceptos extraordinarios demandados, cuya carga probatoria fue atribuida a la parte actora; este tribunal atisba que de las instrumentales aportadas por ella, no existe el mas mínimo indicio acerca de que la ciudadana BELKIS BELLO, haya laborado jornadas extraordinarias para la demandada, la única mención al respecto la hizo la ciudadana ANSELMA GIL, cuyo testimonio fue desechado y de forma particular en cuanto a las jornadas extraordinarias las menciona de manera indeterminadas, señalando que algunas veces cuando regresaba a comer, esa mención no es demostrativa de que día en particular se labora jornada extraordinaria y menos aun conforma la cantidad de fechas señaladas por la parte actora en su libelo. Por tanto se declaran IMPROCEDENTES.
Finalmente en cuanto al salario, solo el contrato de trabajo analizado anteriormente, hace referencia al salario devengado por la hoy demandante, y el mismo fue desechado, la demandada tampoco logró desvirtuar el salario señalado por la actora y por ello se deja establecido que el salario diario de la demandante durante toda la relación de trabajo fue de Bs. 17.142,85, que equivalen hoy a Bs. F. 17,14, como salario normal diario; y en cuanto al salario integral, el mismo se obtiene luego de adicionar al salario normal la alícuota de utilidad ( Bs. 714,28, que equivale a Bs. F. 0,714) y la alícuota del bono vacacional ( Bs. 333,33, que equivalen a Bs. F. 0,333), por tanto se deja establecido que el salario integral será la suma de Bs. 18.190,46, que equivale hoy a Bs. 18,19. Así se deja establecido.
Fecha de Inicio: 3 de agosto de 2006
Fecha de terminación: 15 de febrero de 2007
Duración: 6 meses y 12 días.
Salario normal diario: Bs. 17.142,85
Salario Integral diario: Bs. 18.190,46
Motivo de la terminación. Renuncia.
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo
• Antigüedad legal: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo
15 días x salario integral
15 x 18.190,46 = 272.856,90
• Vacaciones fraccionadas (6 meses)
7,5 días x salario normal =
7,5 x 17.142,85 = 128.571,37
• Bono Vacacional fraccionado (6 meses)
3,5 días x salario normal=
3,5 x 17.142,85 = 60.000,00
• Utilidades
15 días x salario normal =
15 x 17.142,85 = 257.142,75
Todo lo anterior arroja un total de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENETOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 718.571,02); que equivalen hoy a Bs. 718,57; sin perjuicio de lo que se obtenga mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia. Así se decide.
Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, realizada por único experto, cuyos honorarios serán pagados por la demandada y en la cual se establecerá: 1) Intereses sobre prestaciones causados durante la relación de trabajo 3 de agosto de 2006, hasta el 17 de febrero de 2007); 2) los intereses de mora causados y la indexación de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia. 3) En el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
De tal forma que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e indemnización proveniente de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadana BELKIS BELLO, en contra de la empresa SABOR Y SAZON FIGUEROA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.


En esta misma fecha 10 de octubre de 2008, siendo las 09:27 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.




ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI