REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: BP12-L-2006-000066
PARTE ACTORA: CRISTOPHER MARK BOOS LAMY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.802.113.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANSELMO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 12.636
PARTE DEMANDADA: SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.910
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CRISTOPHER MARK BOOS LAMY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.802.113, respectivamente; en contra de la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya etapa, no se alcanzó una mediación efectiva, por lo cual previa la contestación de la demanda, se remitieron los autos a este tribunal el cual le dio entrada previa la distribución de Ley.
En el presente asunto, con vista de la contestación de la demanda, se dejan establecidos como hechos admitidos los siguientes: La relación de trabajo, el cargo de Gerente de Operaciones. En cuanto a los hechos controvertidos, los mismos se establecen luego de que la demandada rechazara y fundamentara conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, los alegatos hechos por el actor en su demanda, tales como: la duración de la relación de trabajo, la demandada rechaza la fecha de inicio alegada por el actor y precisa que la relación de trabajo se inicio en fecha 1 de marzo de 2001 y no en el año 1990; Rechaza como régimen jurídico aplicable, la convención colectiva petrolera, bajo el argumento de que el actor desempeñaba un cargo de dirección y de confianza (sic); Rechaza el salario al establecer que el salario básico del actor era de Bs. 1.250.00,00 y no de Bs. 2.500.000,00, como lo señala el actor en su demanda; rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; así mismo, opuso varias defensas de fondo, algunas de las cuales deben ser decididas como puntos previos al fondo de la causa tales como; la falta de cualidad y la prescripción; mientras que el pago liberatorio y la confesión del actor, deben ser resuelto al fondo.
En relación con las pruebas aportadas por las partes en la etapa preliminar del juicio, las mismas se valoran una vez evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio.
Produjo la parte actora marcado “A”, en el folio 99 de la primera pieza del expediente, copia simple de instrumento poder que se le otorgara al actor por el ciudadano PAUL KOESTER, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada. Tal copia no fue impugnada y por el contrario la demandada lo reconoció, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Promovió igualmente, marcado “B”, cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente, ejemplar de cuanta individual del trabajador, extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cual se relaciona con el actor; dicho instrumento se relaciona con un ejemplar que consigna en autos el referido Instituto de asistencia y seguridad social, formando parte de la prueba de requerimiento promovida por la parte demandada al folio 190 de la segunda pieza del expediente, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcada “C”, cursa al folio 104 de la primera pieza del expediente, copia certificada del libelo de la demanda registrada por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Anaco. Dicho documento tiene las características de un instrumento público, otorgado por el funcionario competente para ello; el mismo no fue tachado por la demandada y por tanto su contendido se tiene como fidedigno; y por tanto tiene valor probatorio, sin embargo, la eficacia del mismo respecto de su carácter interruptivo de la prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Ley orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se hará mas adelante como punto previo al fondo de la causa. Así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes respecto de la empresa BANCO MERCANTIL, agencia Anaco, cuyas resultas cursan en el folio 102 de la segunda pieza del expediente; considera quien decide, que el contenido de tales informes no fue desvirtuado por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio a tales resultas.
Finalmente, la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos OSWALDO VARGAS, BENIGNO SORIA, DANIEL PEREZ LARA, DESIREE MENDOZA Y ANTONIO GARCIA, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente ara ser interrogado, por lo cual fue declarado desierto el testimonio de todos los antes identificados señalados.
Por su parte la demandada promovió marcados “I al XLVII”, y cursan en los folios 11 al 60 de la segunda pieza del expediente, se relacionan con recibos de pago correspondientes a adelantos de prestaciones sociales y otros pagos que la demandada auto califica como cuentas por cobrar; la parte acora impugno tales instrumentos, en cuyo caso debe señalar quien hoy decide, que solo los instrumentos que han sido producidos en copias simples, y cuya veracidad no pueda ser constatada en el expediente mediante sus originales, serán impugnados y por tanto excluidos del debate probatorio, sin embargo existen algunos instrumentos que han sido producidos en originales, cuales a pesar de la impugnación, se tienen por fidedignos y por tanto respecto de ellos se les otorga valor probatorio. En tal sentido quedan desechados los instrumentos cursantes en los folios 24, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57; por razonamiento en contrario, quedaran con valor probatorio los instrumentos que cursan en los folios: del 11 al 23, del 25 al 33, 40, 49, y del 58 al 60, todos incluidos, a los cuales se les otorga valor probatorio.

Promovió la demandada, en los folios 61 al 63, marcados XLVIII, XLIX y L ; instrumentos relacionados con la ciudadana JOHANNA MENDEZ, los cuales aparecen absolutamente impertinentes respecto de los hechos controvertidos, por lo cual nada aportan al presente asunto, aunado a ello, dos de los instrumentos emanan de un tercero ajeno a la causa, y no fueron ratificados en e juicio, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
Marcados “LI al LXXXII”, la demandada produjo en los folios 64 al 95 de la segunda pieza del expediente, recibos de pago que se relacionan con el actor; la parte actora no desconoce tales instrumentos, sin embargo señala que el monto de tales recibos no es el correcto pues habían otros montos pagados por vías distintas, sin señalar cuales son esas vías. Este Tribunal, les otorga valor probatorio a los mismos y así se deja establecido.
Marcados “LXXXIII al XCIX, cursan en los folios 96 al 135, Originales de instrumentos poderes de administración notariados, otorgados al actor por la demandada. Tales instrumentos, no fueron tachados y por tanto tienen valor probatorio. Así mismo consigna originales de varios contratos celebrados por la demandada y en los cuales aparece el actor como representante de la empresa demandada; algunos de los instrumentos fueron traducidos por un interprete designado por este tribunal, a petición de la demandada y cuyas resultas están agregadas en el folio 213 de la segunda pieza del expediente, cuyo experimento resulta vinculante para este tribunal y les otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandada, cursan las resultas del requerimiento hecho al banco mercantil, en el folio 202 de la segunda pieza del expediente, resultas que fueron valoradas precedentemente y a las cuales se les otorgó valor probatorio.
En el folio 190 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertas resultas probatorias relacionadas con la prueba de requerimiento hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se agregan dos cuentas individuales, una de ellas al folio 191, que se corresponde con el actor, y la segunda al folio 192, se relaciona con la ciudadana Johanna Méndez, cual no guarda relación con el presente asunto y por tanto a esta segunda cuenta individual, no se le otorga valor probatorio. La cuenta individual del actor ya fue apreciada precedentemente y se le otorgó valor probatorio.
En el folio 186 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas probatorias requeridas a las empresas ENI DACION B.V. y LASMO DE VENEZUELA, B.V. las cuales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otras pruebas, por lo cual se les otorga valor probatorio.
La parte demandada invocó la aplicación de algunos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de casación Social, cuales considera aplicables al presente asunto. Tales invocaciones no constituyen medio probatorio alguno y así se deja establecido, ello sin perjuicio de que las mismas pudieran ser aplicadas al presente asunto, por resultar vinculantes para este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba promovida por la demandada como experticia, relacionada con la traducción de instrumentos que fueron aportados por ella en idioma ingles, se precisa, que la misma no es una experticia en si, sino una traducción judicial realizada por un práctico, designado a solicitud de la demandada por este Tribunal; en todo caso, los alcances de la traducción fueron valorados de manera precedente, cuando se valoraron los instrumentos producidos por la demandada.
Del análisis de las pruebas evacuadas, puede apreciarse que la demandada tenia atribuida la carga de probar todos y cada uno de los hechos alegados en su contestación y que sirvieron de fundamento para rechazar los alegatos del actor; y dada la forma como se contestó la demanda, la relación de trabajo se encuentra admitida, así como el cargo de Gerente de Operaciones desempeñado por el actor.
Antes de conocer el fondo del asunto, debe este tribunal pronunciarse acerca de dos defensas previas opuestas por la demandada, tales como la falta de cualidad y la prescripción de la acción.
LA FALTA DE CUALIDAD.
Fundamenta la demandada su defensa, en el hecho de que el actor se desempeñó en un cargo de dirección y confianza (sic), y que así mismo la demandada no es signataria de la convención colectiva petrolera; por lo cual en criterio de la demandada, el actor adolece de cualidad para intentar la presente acción.
Revisados tales argumentos, considera quien hoy decide, que los hechos imputados por la demandada en forma alguna afectan la capacidad procesal del actor para intentar la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, confunde la demandada una defensa de falta de cualidad, con el rechazo de la aplicación del régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera. La cualidad de las partes debe ser entendida como la legitimación de las mismas, y en el caso del demandante, este debe tener un interés jurídico propio y ello le otorga legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa). Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 27.
En el presente juicio, ha resultado admitido el hecho de que el actor prestó servicios personales para la demandada, que tales servicios eran remunerados con un salario, que tales servicios eran prestados bajo subordinación y en beneficio de terceras personas (propietarios de la empresa), pues tales servicios eran desempeñados en ejercicio de un mandato y un cargo otorgado para tales fines: Estos elementos antes señalados, describen la existencia de una relación de trabajo, la cual por cierto se declaró como admitida en esta misma sentencia.
La defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en su contestación, aparece expresamente contradictoria, con la admisión que hace la misma demandada en la misma contestación de la demanda, cuando en ningún caso la niega, por el contrario la admite y se limita a rechazar los elementos directos e indirectos relacionados con la misma, tal circunstancia, hace que el actor tenga un interés procesal directo respecto de los conceptos que reclama en su demanda y por tanto, con vista de las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE, la defensa de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la demandada en su contestación a la demanda y así se deja establecido.
PRESCRIPCION
Alega la demandada, que en el presente asunto debe declararse la prescripción extintiva de la obligación, por el transcurso de mas de un (1) año, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por renuncia (14 de septiembre de 2004), hasta la fecha en la cual fue notificada la demandada en el presente juicio (28 de abril de 2006); señalando además, que tal fatalidad opera en virtud, de que la copia certificada que aparece en autos registrada con fines interruptivos conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, no cumple con los extremos de ley para que deriven de ella tal carácter interruptivo, ello porque en el auto que se acuerda tal copia certificada para su registro, no se especifica por parte del Juez que la otorga, que la misma se hace con fines interruptivos de la prescripción.
De la revisión minuciosa de las actas procesales, particularmente, de la copia certificada de la demanda, cual aparece marcada “C”, en el folio 104 al 132 de la primera pieza del expediente; registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de agosto de 2005. Consta de la misma, que la demanda fue presentada por el actor por ante el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para fines interruptivos de la prescripción, así consta del cuerpo mismo de la demanda y del auto de admisión, emanado de antes identificado Tribunal del Municipio Anaco.
Al analizar la certificación expedida, puede apreciarse que la misma consta de la certificación hecha por la Secretaria del tribunal, así como el auto de emplazamiento de la demandada en la persona de su presidente ciudadano PAUL KOESTER, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.601.833; en cuya orden se aprecian las firmas del Juez y la Secretaria del Tribunal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui; y finalmente la nota de registro emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Anaco fechada 17 de agosto de 2005.
Ciertamente como lo señala la demandada, no aparece en el instrumento analizado, la mención del tribunal que lo expide, acerca de que la copia certificada se expide con fines de interrumpir la prescripción, sin embargo fue una demandada de manera específica para tales fines, y así mismo fue admitida; considera quien decide, que la omisión a la cual hace referencia la demandada, es una carga demasiado onerosa para la parte actora, quien fue diligente al presentar la demanda en lapso útil y proceder a protocolizar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público territorialmente competente con la sede de la empresa demandada.
Cuando se presenta una demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, la sola presentación de la misma, no produce el efecto interruptivo deseado, en ese sentido es claro el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte; al afirmar, que para que una demanda tenga efectos interruptivos de la prescripción, debe registrase la misma en copia certificada autorizada por el Juez, antes del cumplimiento del lapso de prescripción y en la misma debe contenerse la orden de comparecencia del demandado.
En el instrumento bajo análisis, se aprecia que el auto de admisión de la demanda, el tribunal la admite para fines interruptivos de la prescripción y ordena en el mismo auto la expedición de la compulsa, la cual una vez librada fue registrada por el actor.
Considera quien decide, que la ausencia de la mención hecha por la demandada en la copia certificada registrada, es una carga que debe ser impuesta al órgano jurisdiccional que la expidió, por cuanto la demanda le fue presentada para fines interruptivos y así lo admitió tal tribunal; en ese sentido se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, nro. 522, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en la cual en una de sus partes expresa:
“…Con fundamento en el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 62 y 64 eiusdem, así como la infracción de los artículos 1359, 1360, y 1969 del Código Civil, por falta de aplicación.
Arguye el recurrente, que el accidente de trabajo se produjo en fecha 23 de diciembre de 1996 y que la interrupción de la prescripción se produjo el 03 de diciembre de 1998 y que a pesar de haber sido interrumpida la prescripción en tiempo útil, la recurrida expresó la extemporaneidad de la misma.
Delata la accionante, que a pesar de que la recurrida refiere los dispositivos legales relacionados con la prescripción de los derechos, incurre en infracción de los mismos, por falta de aplicación toda vez que el fallo no les imprimió las respectivas consecuencias jurídicas.
Alega que la reposición decretada no puede alcanzar la enervación del efecto jurídico del registro de la demanda, pues si esta se registró, ella adquiere el carácter de documento público y la referida reposición, mal podría coartar dicho carácter.
Para decidir se observa:
En el caso examinado, el Tribunal de alzada conociendo en apelación de la sentencia que declaró prescrita la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda, resolvió: “...que la documentación registrada en fecha 03 de diciembre de 1.998, es decir, dentro del lapso de dos años contemplado dentro del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y acompañada en segunda instancia (folios 313 al 324), se encuentra integrado por un libelo de demanda y un auto de admisión que fue anulado durante la tramitación de la causa , por estar viciado de nulidad al no haber ordenado la respectiva notificación del Procurador General de la República y acordarse la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión. Ello así, en criterio de este Tribunal, tal documentación no surte efecto interruptivo de la prescripción alegado por la representación judicial de la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil Venezolano…”.
En este orden, la sala considera que efectivamente la recurrida imputa a la parte demandante la fatalidad de la prescripción, pechándola con la declaratoria sin lugar de la pretensión deducida.
Observa la Sala, que tal imputación realizada por la recurrida desvirtúa completamente el sentido de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Subrayado de la Sala).
Como puede observarse, la disposición precedentemente citada impone en cabeza del funcionario judicial, la obligatoriedad de la notificación por lo que mal podría imputársele a las partes, el peso íntegro de las consecuencias legales de la falta de notificación al Procurador General de la República.
En el presente caso, se observa que la demandada es filial de una empresa perteneciente a la Nación, y en tal sentido, los funcionarios judiciales deben, por mandato expreso del artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda demanda que se interponga contra esta compañía anónima, en razón de que se obra contra los intereses patrimoniales de la Nación. Anteriormente esta disposición normativa se encontraba contenida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala estima que no obstante la omisión de la notificación que debió realizarse al Procurador General de la República, la reposición se tornaría inútil, pues de autos se evidencia que todos los actos procesales, se materializaron en el presente juicio con las respectivas garantías para las partes.
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia entonces, que el fallo impugnado en el recurso adolece efectivamente de las infracciones delatadas, al aplicar falsamente las disposiciones legales sobre prescripción de los derechos, y declarar la prescripción de éstos, aun cuando la misma fue debidamente interrumpida. Así se decide…”

Se invoca el contenido de la sentencia anterior, en el sentido de evidenciar que las cargas atribuidas a los órganos jurisdiccionales no pueden en forma alguna ser imputadas a los administrados, y en el presente caso, al igual que en el referido en la sentencia, existió una omisión por parte de los tribunales actuantes, sin embargó en ambos también se evidenció la diligencia del actor, en ejecutar los tramites pertinentes a obtener la interrupción del lapso fatal de prescripción.
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, nro. 1.037, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“… Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, donde resolvió un caso similar al que nos ocupa, estableció que:
En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿ Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. (Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004 en el caso Ramón Alonzo vs. Servicio Halliburton de Venezuela con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En sintonía con lo anterior, se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163) ambos exclusive, que el actor dio cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es, la presentación de la copia certificada: a) de la demanda; b) del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado y c) constancia de haber sido expedida y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (9) de diciembre del año 2003, antes de que culminara el lapso de la prescripción. (Subrayado por este Tribunal)
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto se declara improcedente la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide…”

De esta forma, la sala de casación Social ha establecido cuales son elementos que debe contener la copia certificada del libelo de la demanda, para que con su registro produzca el efecto interruptivo de la prescripción; elementos que se evidencian en la copia certificada analizada y que fuera producida por la parte actora en el presente asunto.
Establecida la eficacia del registro de la demanda, resta ahora determinar si el mismo fue hecho dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción opuesta por la demandada. La relación de trabajo finalizó en fecha 14 de septiembre de 2004, por lo cual el tracto de prescripción se inició al día siguiente, es decir en fecha 15 de septiembre de 2004, y finalizó en fecha 14 de septiembre de 2005, conforme a la regla prevista en el artículo 11 del Código Civil; consta de la copia registrada, que la protocolización fue hecha en fecha 17 de agosto de 2005, es decir antes de que finalizara el lapso de prescripción, iniciándose entonces un nuevo tracto a partir del 18 de agosto de 2005, hasta el 17 de agosto de 2006; del folio 76 de la primera pieza del expediente, consta que la demandada fue notifica en fecha 28 de abril de 2006, dentro del lapso para interrumpir la prescripción, por tanto, debe concluirse que el registro de la demanda tuvo efectos interruptivos y que luego se logró materializar la notificación de la demandada, con lo cual se interrumpe de manera definitiva la prescripción en el presente asunto.
Por tanto, con vista de las consideraciones anteriores y con apego a los criterios emanados de la Sala de Casación Social, emitidos contemporáneamente con el registro de la demandada opuesta en este Juicio y por tanto aplicables desde el punto de vista cronológico, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En cuanto al resto de las defensas opuestas, todas deben ser resueltas en esta parte de la sentencia, las mismas son el pago liberatorio y la improcedencia de los conceptos u montos demandados, la carga de las mismas es exclusiva de la demandada en este juicio, dada la forma como contestó su demanda admitiendo la relación de trabajo y ello, hace que se le asigne la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo y en cuanto al pago la carga de probarlo corresponde también a la demandada según lo expresado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la relación de trabajo se tiene por admitida, es fundamental determinar la duración de la misma, el actor alega que inició su relación de trabajo en fecha 16 de noviembre de 1990, y que finalizó la misma por renuncia en fecha 14 de septiembre de 2004. Por su parte la demandada rechazó la fecha de inicio argumentando que fue en fecha 01 de marzo de 2001, cuando inició el actor su relación de trabajo, no rechanzado la fecha de terminación de la misma ni la forma como le puso fin al actor a su relación de trabajo por lo cual tales hechos se tienen por admitidos. De las pruebas evacuadas este tribunal solo encuentra evidencia de la fecha de inicio en la prueba de informes emanada del banco mercantil, e la cual se señala que el actor movilizaba las cuentas de la empresa desde el 4 de julio de 1997; así como de la copia simple reconocida por la demandada, del poder que cursa al folio 99 de la primera pieza del expediente, cuyo otorgamiento se produjo en fecha 10 de noviembre de 1998; en el caso de la cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los seguros sociales, promovida por la demandada; la fecha de inicio allí señalada aparece desvirtuada con los medios de prueba analizados anteriormente. Para quien decide, no hay duda, de que la relación de trabajo no se inició en el año 1990, como lo señala el actor, pero tampoco fue en fecha 1 de marzo de 2001, como lo señala la demandada, pues de los propios instrumentos evacuados, hay evidencia de que para el 4 de julio de 1997, el actor ya había sido autorizado para movilizar las cuentas de la empresa en ejercicio del cargo gerencial que desempeñaba; siendo así este tribunal deja establecido, de los instrumentos antes señalados que la relación de trabajo que mantuvo el actor CRISTOFER BOOS LAMY, con la demandada SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, C.A., se mantuvo durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1997 ( fecha de inicio) y finalizó por renuncia en fecha 14 de septiembre de 2004, cuya duración fue entonces de siete(7) años, dos (2) meses y diez (10) días; así se deja establecido.
En cuanto al salario, la demandada admite que desde la fecha de ingreso, el actor devengó un salario de Bs. 1.250.000,00; con ello desvirtúa el salario alegado por la parte actora de Bs. 2.500.000,00; si bien es cierto que en autos hay otros recibos y efectos demostrativos de pagos y anticipos de prestaciones sociales, entendida esta como la indemnización de antigüedad; no menos cierto es que tales recibos en forma alguna hacen referencia a que los pagos allí hechos hayan sido por efecto de salario, por el contrario los recibos hacen referencia a pago de cuentas por pagar. Para quien decide, las pruebas aportadas por las partes no ayudan a la determinación del salario que realmente percibía le actor, por una parte la demandada no logra demostrar que sea Bs. 1.250.000,00; y con ello no logra entonces desvirtuar el monto del salario alegado por la parte actora, sin embargo de los recibos que fueron aportados por ambas partes, el monto del salario es bastante inferior al admitido por la demandada en su contestación, por lo cual por aplicación del principio procesal según el cual en caso de dudas en la interpretación de los medios de prueba, debe adoptarse la interpretación que mas beneficie al trabajador; este tribunal considera, que será la suma de Bs. 1.250.000,00, mensuales, por lo cual será la suma de Bs. 41.666,66, el salario normal diario, que equivalen hoy a Bs. F. 41,67; y con base al cual se calcularan las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo señalo la demandada en su escrito de contestación a la demanda. En cuanto al salario integral diario, se obtendrá al adicionar al salario normal establecido, las alícuotas del bono vacacional y de la utilidad; es así que se obtiene: 41.666,66 + 5.208,33 + 13.887,50 = 60.762,49, suma que equivale hoy a Bs. F. 60,76. Así se deja establecido.
Respecto del régimen jurídico aplicable, esta admitido que el actor se desempeñó como GERENTE DE OPERACIONES en la empresa demandada, tal cargo, implica en el actor, el conocimiento de secretos profesionales o industriales que a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al un trabajador de confianza; distinto a lo expresado por la demandada en su contestación no se trata de un trabajador de dirección y de confianza, tal conjunción es imposible, dado que se tata de funciones o atribuciones distintas y excluyentes entre si, se es empleado de dirección o trabajador de confianza, pero nunca ambas condiciones. Para quien decide, MARK BOOS LAMY, ejerció un cargo de confianza para la demandada y ello lo hace excluir del régimen de beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, conforme a lo preceptuado en la cláusula tres (3) de la misma y siendo así, le corresponden al actor los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, propios de los trabajadores amparados con estabilidad laboral, púes de ella solo se encuentran excluidos los empleados de dirección y aquellos trabajadores que tengan menos de tres (3) meses en su prestación de servicios personales. Por todo ello, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable en el presente asunto es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
En cuanto al pago de utilidades correspondientes a los años 2000 al 2004, no hay en autos prueba alguna que libere a la demandada del pago reclamado, tal carga se la asigna el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según consta de los autos la demandada no alcanzó a cumplirla y con ello procurar la improcedencia de los conceptos y montos demandados, por tanto, apara quien hoy decide, las utilidades reclamadas por el actor resultan procedentes y así se deja establecido.
En cuanto al Preaviso, admite el actor que dio por terminada la relación de trabajo por renuncia en fecha 14 de septiembre de 2004; por tal motivo, debió haber laborado en la demandada el tiempo correspondiente conforme a las reglas del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que por haber laborado siete (7) años, dos (2) meses y diez (10) días, le correspondía laborar un preaviso de sesenta (60) días o lo que es lo mismo dos(2) meses; sin que haya evidencia alguna de haberlo hecho; tampoco de que la demandada le haya impedido laborarlo; por tanto este tribunal declara IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de preaviso y así se deja establecido.
Respecto de la antigüedad, al actor le corresponden calcularle durante toda la relación, cinco (5) días de antigüedad por mes completo de servicio, más una antigüedad acumulada de dos (2) días por cada año siguiente al primero; la antigüedad reclamada por el actor es improcedente en los términos contenidos en su demanda, por cuanto se ha demandado conforme a las reglas de la convención colectiva petrolera, régimen que no resulta aplicable al presente caso. Sin embargo, procede el pago de indemnización de antigüedad conforme a las reglas antes descritas, perteneciente a la Ley Orgánica del Trabajo, y calculadas con base al salario diario integral correspondiente cada mes de servicio prestado; sin que le sean imputables a los montos que se obtengan, la suma pagas como adelantos de prestaciones sociales, dado que tales pagos se hacían de manera mensual y consecutiva, como justificando una porción del salario del actor, lo que materializa el tristemente celebre caso de los paquetes salariales, cuya inaplicación ha asido establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, nro. 410, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ.; y en la cual se establece que tales conceptos deben formar parte del salario normal del trabajador reclamante. Así se deja establecido.
En lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional, el actor reclama tales conceptos correspondientes a los años 2000 al 2004, conceptos no desvirtuados por la demandada mediante la carga atribuida de probar el pago de los mismos, de las pruebas evacuadas no hay evidencia alguna de que la empresa haya pagado al trabajador tales beneficios, por lo cual deberá hacerlo a través de esta sentencia con base al ultimo salario normal devengado y en cuanto a los días a remunerar, este tribunal ha establecido que en aquellos casos en los cuales se excluya al demandante de los beneficios de la convención colectiva petrolera, con fundamento en la causal 3 de la misma, bien por pertenecer a la nomina mayor de la empresa o por ejerce un cargo de confianza o de dirección, deben remunerársele las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades conforme a la referida convención colectiva, pues de esa misma forma remunera la estatal petrolera a tales trabajadores, extendiéndoles tales beneficios, convicción que se obtiene del conocimiento privado del Juez que decide, en virtud de haber laborado en una dependencia adscrita al área laboral de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y así se deja establecido.
Finalmente, en lo atinente a los intereses de prestaciones sociales, estos serán establecidos mediante una experticia complementaria del fallo que se ordenará en esta misma sentencia.
Seguidamente se elaboran conforme a las determinaciones anteriores las indemnizaciones que prosperan a favor del actor.

ANTIGÜEDAD LEGAL:
45 días x salario integral = (1997-1998)
62 días x salario integral = (1998-1999)
64 días x salario integral = (1999-2000)
66 días x salario integral = (2000-2001)
68 días x salario integral = (2001-2002)
70 días x salario integral = (2002-2003)
72 días x salario integral = (2003-2004)
10 días x salario integral = (FRACCION AGOSTO - SEPTIEMBRE 2004)
Total antigüedad, 457 días x salario integral =
457 x 60,76 = 27.767,32
VACACIONES VENCIDAS: Año 2000-2001:
30 días x salario normal =
30 x 41,67= 1.250,10
VACACIONES VENCIDAS: Año 2001-2002:
30 días x salario normal =
30 x 41,67= 1.250,10
VACACIONES VENCIDAS: Año 2002-2003:
30 días x salario normal =
30 x 41,67= 1.250,10
VACACIONES VENCIDAS: Año 2003-2004:
30 días x salario normal =
30 x 41,67= 1.250,10
BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2000-2001:
40 días x salario normal =
40 x 41,67 = 1.666,80
BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2001-2002:
40 días x salario normal =
40 x 41,67 = 1.666,80
BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2002-2003:
45 días x salario normal =
45 x 41,67 = 1.875,15
BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2003-2004:
40 días x salario normal =
40 x 41,67 = 1.875,15
UTILIDADES AÑO 2000-2001:
Salario normal mensual x 12 meses x 33,33 %
1.250,00 x 12 = 15.000,00 x 33, 33 % = 4.999,50
UTILIDADES AÑO 2001-2002:
Salario normal mensual x 12 meses x 33,33 %
1.250,00 x 12 = 15.000,00 x 33, 33 % = 4.999,50
UTILIDADES AÑO 2002-2003:
Salario normal mensual x 12 meses x 33,33 %
1.250,00 x 12 = 15.000,00 x 33, 33 % = 4.999,50
UTILIDADES AÑO 2003-2004:
Salario normal mensual x 12 meses x 33,33 %
1.250,00 x 12 = 15.000,00 x 33, 33 % = 4.999,50
UTILIDADES AÑO 2004: ( FRACCION 9 MESES )
Salario normal mensual x 12 meses x 33,33 %
1.250,00 x 9 = 11.250,00 x 33, 33 % = 3.749,62
Se declara improcedente la defensa de fondo de pago extintivo de la obligación, por cuanto tal y como se ha determinado de manera precedente, los pagos alegados por la demandada, fueron incorporados al salario normal del actor. Así se deja establecido.
Todo lo anterior hace la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 63.599,24), que será en definitiva lo que pague la demandada por los conceptos condenados en esta sentencia, sin perjuicio de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
Un vez definitivamente firme esta sentencia, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto, designado por el tribunal que conozca de la fase de ejecución, y cuyos honorarios profesionales del experto serán pagados por la demandada, en ella se determinará: 1) Los intereses de prestaciones causados durante la relación de trabajo (4 de julio de 1997 y el 14 de septiembre de 2004); 2) Los intereses de mora y la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda ( 28 de abril de 2006), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta sentencia, sin incluir en dicho calculo el monto de los intereses de prestaciones sociales; 3) En el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario al presente fallo, se acuerda calcular la indexación desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANADA y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CHRISTOPHER MARK BOOS LAMY, en contra de la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI


En esta misma fecha 20 de Octubre de 2008, siendo las 09:29 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.