REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: BP12-L-2007-000405

PARTE ACTORA: HECTOR GREGORIO FLORES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.821.659.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEYSODELVA FLORES, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 109.123
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MODESTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.655
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HECTOR GREGORIO FLORES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.821.659, respectivamente; en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya etapa, no se alcanzó una mediación efectiva, por lo cual previa la contestación de la demanda, se remitieron los autos a este tribunal el cual le dio entrada previa la distribución de Ley.
En el presente asunto, con vista de la contestación de la demanda, se dejan establecidos como hechos admitidos los siguientes: La relación de trabajo, el cargo de Supervisor mecánico. En cuanto a los hechos controvertidos, la demandada opone el pago liberatorio de la obligación y en tal sentido señala que en fecha 25 de agoto de 2006, pagó al actor la suma de Bs. 29.040.461,00; quedan controvertidos, el régimen jurídico aplicable, y los conceptos y montos demandados. El pago liberatorio y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados deben ser resueltos al fondo.
En relación con las pruebas aportadas por las partes en la etapa preliminar del juicio, las mismas se valoran una vez evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio.
Produjo la parte actora marcado “B”, en el folio 11, produce el actor copia simple de finiquito de pago de prestaciones sociales, por la suma de bs. 29.048.053,00; dicho instrumento no aparece firmado por el actor, sin embargo, éste en la audiencia oral de juicio reconoce el mismo y manifiesta su inconformidad con el monto y conceptos allí establecidos. La parte demandada reconoce también el instrumento, cual además sirve de fundamento al pago opuesto en la contestación de la demanda. Se le otorga valor probatorio.
Promovió igualmente, marcado “C-1”, cursante al folio 59 al 80 de la del expediente, recibos de pago del salario, emanados de la demandada en favor del trabajador, correspondientes al año 2004. Se trata de instrumentos privados producidos en copias simples, no impugnadas por el actor, por el contrario tales instrumentos fueron reconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcada “C-2”, cursa al folio 81 al 95 del expediente, recibos de pago del salario, emanados de la demandada en favor del trabajador, correspondientes al año 2005. Se trata de instrumentos privados producidos en copias simples, no impugnadas por el actor, por el contrario tales instrumentos fueron reconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcada “C-3”, cursa al folio 96 al 108 del expediente, recibos de pago del salario, emanados de la demandada en favor del trabajador, correspondientes al año 2006. Se trata de instrumentos privados producidos en copias simples, no impugnadas por el actor, por el contrario tales instrumentos fueron reconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcada “D”, cursa al folio 109 del expediente, original de constancia de trabajo. Se trata de instrumento privado, el mismo fue reconocido y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcada “E”, cursa al folio 110 del expediente, original de carta de retiro. Se trata de instrumento privado, el mismo fue reconocido y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcada “F-1 y F-2”, cursa al folio 111 y 112 del expediente, copias simples de las formas 14-02 y 14-03. Se trata de instrumento privados, los mismos fueron reconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcada “G”, cursa en anexo separado del expediente, copia de la convención colectiva petrolera, la misma no constituye una prueba instrumental sino, un acto normativo dado las formalidades para su elaboración y vigencia. Sin embargo su aplicación en este juicio está condicionada al hecho de que se determine que constituye el régimen jurídico aplicable.
Promovió la prueba de exhibición respecto del expediente administrativo del actor. La demandada manifestó que no exhibe tal expediente, por cuanto el mismo se encuentra agregado a los autos. Por su parte el actor insiste en que se tengan por fidedignos los datos contenidos en el referido expediente. En el caso bajo análisis, no mencionó el actor el contenido de ese expediente y ante la no exhibición del mismo por la demandada, podría este tribunal considerar tales contenidos como fidedignos, lo que hoy resulta imposible dado que no existen tales detalles en autos. Por tanto, la prueba de exhibición nada aporta al esclarecimiento de la verdad y por tanto no tiene valor probatorio.
Por su parte la demandada promovió marcados “A”, y cursa en los folios 116 del expediente, hoja de vida del actor, cual forma parte del expediente administrativo llevado por la demandada. Dicho instrumento es reconocido por las partes y por tanto se le otorga valor probatorio.
Promovió la demandada, en el folio 117, marcado “B” ; recibo de pago de vacaciones año 2003-2004, copia simple no impugnada por el actor, por el contrario resulta reconocido el instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
Promovió la demandada, en el folio 118, marcado “C” ; finiquito de prestaciones sociales que fue valorado precedentemente y por tanto es inoficioso hacer nuevas consideraciones al respecto.
Marcado “D” y “E”, produjo la demandada en los folios 119 y 120 del expediente, copia simples de las formas 14-02 y 14-03; dichos instrumentos fueron valorados precedentemente y por tanto no se hacen nuevas consideraciones al respecto.
En relación con las cargas probatorias, corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de la obligación tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el régimen jurídico aplicable; mientras que a la parte actora, le corresponde la carga de demostrar la procedencia de las horas extraordinarias, siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual, todo concepto extraordinario reclamado debe ser pagado por el actor.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Por cuanto la relación de trabajo se tiene por admitida, resulta necesario establecer la duración de la misma; el actor en su demanda señala que fue en fecha 12 de mayo de 2003, y que finalizó la misma por despido en fecha 25 de agosto de 2006; sin embargo de los recibos de pago correspondientes al año 2004, se aprecia que en los mismos hay una inscripción que establece que la fecha de ingreso fue el 1 de septiembre de 2003, y tales recibos fueron aceptados por el actor durante la audiencia oral de juicio y al ser apreciados, deben ser considerados en su integridad. Así mismo, se aprecia de los autos la forma 14-02 y 14-03, que se corresponde con el registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la participación de despido del trabajador, la primera de las cuales aparece suscrita por el actor y que fuera reconocida por las partes en la audiencia oral de juicio, en la cual aparece que la fecha de ingreso del actor a la demandada fue efectivamente en fecha 1 de septiembre de 2003. No obstante, existe en autos una constancia de trabajo cursante al folio 109, marcado “D”, en la cual de propia demandada certifica que el ingreso fue en fecha 12 de mayo de 2006. La prueba aportada por las partes y reconocida por todos ellos, resulta manifiestamente contradictoria para dilucidar este aspecto, no se trata de que exista duda acerca del hecho controvertido, sino que la prueba relacionada con el mismo aparece abiertamente contradictoria; por tanto en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece con apego a los recibos de pago correspondientes al año 2004 ( folios 59 al 80 ) y de las formas 14-02 y 14-03, (folios 111 y 112), se deja establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1 de septiembre de 2003; mientras que la fecha de terminación fue el 25 de agosto de 2006, por lo cual la duración de la misma fue de dos (2) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días; y así se deja establecido.
En cuanto al salario, de los recibos de pago que fueron aportados y reconocidos por las partes puede apreciarse los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Para los años 2004 y 2005, se establece como salario normal mensual de Bs. 1.137.960; que equivalen a Bs. 37.932,00, como salario normal diario. Para el año 2006, el salario normal mensual es de Bs. 1.593.900,00, que equivalen a Bs. 53.130,00, como salario normal diario. En cuanto a los salarios integrales, cuales se obtienen al adicionar al salario normal las alícuotas del bono vacacional y de la utilidad, se dejan establecidos para los años 2004 y 2005, la suma de Bs. 55.316,23, ( 37.932,00+12.642,73 + 4.741,50); mientras que para el año 2006, se establece la cantidad de Bs. 78.217,38; ( 53.130,00+17.708,22+7.379,16). Así se deja establecido.
Respecto del régimen jurídico aplicable, esta admitido que el actor se desempeñó como SUPERVISOR MECANICO en la empresa demandada, tal cargo, también lo admite de manera expresa la demandada. De la revisión del tabulador de cargos diarios, puede evidenciarse que tal denominación no aparece señalada en el mismo como, perteneciente a la nómina mensual menor o diaria, cuales están amparados por los beneficios de la convención colectiva petrolera, en el supuesto claro de que la empresa demandada sea contratista de la industria petrolera y guarde relación inherente o conexidad con la actividad de extracción y distribución de hidrocarburos; en la Ley Adjetiva laboral en su artículo 2, se encuentra previsto unos de los principios procesales conocido como el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, según el cual puede el actor demostrar en autos, que a pesar de que haya sido catalogado por su empleador de manera unilateral en un cargo supervisorio, tal denominación pudiera ser desvirtuada mediante la demostración de la actividad real desarrollada por el actor; sin embargo en el expediente y de manera particular en el libelo de la demanda, el actor no señala la actividad diaria desarrollada por él para la empresa demandada; y ello hace imposible que la demandada ni acepte tal actividad o que pudiera rechazarla y desvirtuarla; por lo cual debe dejarse establecido que el cargo y la actividad desarrollada por el actor fue de SUPERVISOR MECANICO. Otro aspecto importante en considerar lo constituye la circunstancia bajo las cuales se contrató al actor, de los recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, puede apreciarse que efectivamente al actor se le remuneraba conforme al régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los mismos no se observan conceptos propios de la convención colectiva, lo que aunado al hecho de que las actividades desarrolladas por el actor y el cargo nominalmente asignado, constituyen elementos de convicción para considerar que efectivamente es la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen jurídico aplicable y así se deja establecido.
En cuanto al Preaviso, quedó establecido que el actor fue despedido injustificadamente y así consta del finiquito de prestaciones sociales cuando la demandada remunera los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto le corresponde conforme a las reglas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que por haber laborado dos (2) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, le correspondía laborar un preaviso de SESENTA (60) días o lo que es lo mismo dos (2) meses; conforme al salario integral a la fecha del despido por tanto será ese lapso de tiempo el que deba remunerársele, así se deja establecido.
Respecto de la antigüedad, al actor le corresponden calcularle durante toda la relación, cinco (5) días de antigüedad por mes completo de servicio, más una antigüedad acumulada de dos (2) días por cada año siguiente al primero; la antigüedad reclamada por el actor es improcedente en los términos contenidos en su demanda, por cuanto se ha demandado conforme a las reglas de la convención colectiva petrolera, régimen que no resulta aplicable al presente caso. Lo que procede es el pago de indemnización de antigüedad conforme a las reglas antes descritas, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y calculadas con base al salario diario integral correspondiente cada mes de servicio prestado, así se establece.
En lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional, el actor reclama tales conceptos con fundamento al régimen contenido en la convención colectiva petrolera, este tribunal ha sostenido el criterio de que deben calcularse conforme a las reglas de la convención colectiva por una aplicación extensiva de tales beneficios, sin que ello implique que le es aplicable tal régimen al actor, así consta incluso del finiquito de prestaciones sociales, en donde la demandada reconoce que tal forma de calcular los conceptos referidos es la adecuada, así se deja establecido.
En cuanto al pago de utilidades las mismas también deben calcularse conforme al 33,33 % del monto devengando como salario normal anual del actor, por aplicación extensiva de tal beneficio conforme a criterio reiterado de este tribunal.
Seguidamente se elaboran conforme a las determinaciones anteriores las indemnizaciones que prosperan a favor del actor.
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Sustitutiva del preaviso:
60 días x salario integral =
60 X 78.217,38= 4.693.042,80
Por despido injustificado:
90 días x salario integral =
90 x 78.217,38 = 7.039.564,20
ANTIGÜEDAD LEGAL:
45 días x salario integral = (2003-2004)
45 x 53.316,23 = 2.399.230,35
62 días x salario integral = (2004-2005)
62 x 53.316,23 = 3.305.606,26
57 días x salario integral = (2005-2006, fracción 11 meses)
De octubre 2005 a junio de 2006 ( 9 meses)
45 días + 2 x salario integral del mes =
47 x 57.130,64 = 2.685.140,08
De julio a agosto 2006
10 días x salario integral del mes =
10 x 78.217,38 = 782.173,80
Total antigüedad, = 9.172.150,49
VACACIONES (2005-2006, fracción 11 meses)
31.13 días x salario normal =
31.13 x 53.130,00= 1.653.936,90
BONO VACACIONAL (2005-2006, fracción 11 meses)
45,83 días x salario normal =
45,83 x 53.130,00 = 2.434.947,90
UTILIDADES AÑO (2005-2006, fracción enero al 25 de agosto, 7,5 meses)
Salario normal mensual x 7,5 meses x 33,33 %
1.593.900,00 x 7,5 = 11.954.250 x 33, 33 % = 3.984.351,52
Se declara improcedente la pretensión de pago de horas extraordinarias, en virtud de que la carga de demostrar tales horas recayó en el actor, quien de sus pruebas no aportó la convicción necesaria para establecer que efectivamente laboró tales horas extraordinarias y con ello hacerse acreedor de las sumas establecidas en la subsanación que hizo del libelo de la demanda, ello en aplicación del criterio doctrinario que emana de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. Omar Mora Díaz; cual atribuye tal carga probatoria al actor. Así se deja establecido.
Todo lo anterior hace la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 28.977.993,81), suma que resulta inferior a la cantidad pagada por la demandada en el finiquito de prestaciones sociales que fue reconocido por ambas partes, como fue la suma de Bs. 29.048.053,00; por lo cual se declara procedente la defensa de fondo de pago extintivo de la obligación, que opusiera la demandada en su contestación en virtud de haberse evidenciado en autos, que al momento de finalizar la relación de trabajo Así se deja establecido.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR LA DEMANADA y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HECTOR GREGORIO FLORES BOLIVAR, en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI


En esta misma fecha 21 de Octubre de 2008, siendo las 09:12 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.