REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 24 de octubre de 2008.
198º y 149º.
ASUNTO: BP12-L-2008-000008
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ARREAZA, titular de la cédula de Identidad Número 8.699.623.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE SERRITIELLO Y VIRSA MARIN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.653 y 71.458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETH SALAZAR. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 103.870.
MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.
El presente asunto se inicia, mediante demanda que intentara en fecha 9 de enero de 2008, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARREAZA, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK,C.A, C.A. Refiere el actor en su demanda, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 26 de mayo de 2004, hasta el 11 de junio de 2007, por lo que mantuvo una relación de trabajo de tres (3) años y quince (15) días, desempeñándose como SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES, y devengando un salario básico de Bs. 100.000,00; un salario normal de Bs. 100.000,00, y un salario integral de Bs. 147.188,88. Demanda el pago de la suma de Bs. 21.346.077,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo remitidos los autos a este Tribunal previa la distribución de Ley, en virtud de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual en acatamiento al contenido de la sentencia nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, por lo cual en el presente asunto operó una admisión relativa de los hechos, y tal relatividad estriba, en el hecho de que las partes deben concurrir a la audiencia oral de juicio, a los fines de atacar las pruebas de su adversario a los solos fines de desvirtuar los hechos relativamente admitidos, por tanto en estos casos de admisión relativa de los hechos, opera una presunción juris tantum, respecto de los mismos.
En casos como estos, deben evacuarse todos los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal correspondientes y admitidos por este Tribunal, y en la oportunidad de valorarlos, debe el Tribunal pronunciarse acerca de su eficacia respecto de los hechos relativamente admitidos, o por el contrario si los mismos fueron desvirtuados por la demandada, tomando en cuenta que en el presente asunto no hubo contestación al fondo de la demanda. Llegada la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio, comparecieron ambas partes, y luego de haber evacuado las pruebas, el Tribunal se retiró a deliberar durante sesenta minutos dentro de los cuales regresó a la Sala de Audiencias y previa la verificación de la concurrencia de ambas partes dictó el dispositivo oral del fallo, cual declaró parcialmente con lugar la demanda, debiendo publicarse en extenso la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, oportunidad que se corresponde con el día de hoy, y cuya publicación se hace en los siguientes términos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos admitidos relativamente en el proceso han sido desvirtuados con las pruebas
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. Marcado “A”, cursa al folio 26 del expediente, finiquito de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.549.402,49. Dicho instrumento fue producido en copia simple por el actor y reconocido por la demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio, así se decide.
2. Marcados “B”, cursan en los folios 27 al 53 de la primera pieza del expediente, recibos de pago emanados de la demandada, tales instrumentos han sido reconocidos por ambas partes y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Marcado “C”, cursa recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2006, dicho instrumento ha sido reconocido por ambas partes y por tanto se le otorga valor probatorio.
Por su parte, la demandada, en la etapa preliminar, promovió las siguientes pruebas:
1. Al folio 56 del expediente, la promovió reporte de empleo, instrumento que fue reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Produjo en los folios 57 al 68 del expediente, recibos de pagos emanados de la demandada, los mismos fueron evacuados precedentemente y por tanto inoficioso nuevas consideraciones al respecto,
3. Produjo en los folios 69 y 70 del expediente, relación de pago y finiquito de prestaciones sociales, tales instrumentos han sido reconocidos por la parte actora y por tanto tienen valor probatorio.
4. En el folio 71 del expediente, la demandada produjo constancia de trabajo, cual resulto reconocida por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
5. En los folios 72 al 74, la parte demandada produjo participación de despido del trabajador, hoy accionante, se trata de un instrumento privado presentado por ante el tribunal de Estabilidad Laboral, la parte actora ha reconocido el instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
En el presente juicio se tienen por admitidos de manera definitiva: la existencia de la relación de trabajo (fecha de inicio y terminación) y el cargo desempeñando como SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES, y la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable; ello en virtud de que las pruebas evacuadas no han logrado desvirtuarlos.
En cuanto a la s bases salariales, ambas partes han producido a los autos recibos de pagos salariales que fueron reconocidos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, de ellos puede apreciarse que durante los dos primeros años de servicio, el actor devengó un salario normal mensual de Bs. 2.300.000,00, que equivalen a Bs. 76.666,66, como salario normal diario y al adicionar a este las alícuotas del bono vacacional (Bs. 9.583,33) y de las utilidades ( Bs. 25.553,00), nos da como resultado la suma de Bs. 118.802,99, como salario integral del año 2004-2005; sin embargo para el año 2005-2006, el salario integral aumenta, en virtud de que es mayor el numero de días a bonificar por bono vacacional según la convención colectiva petrolera, aplicable de manera extensiva al personal de nomina mayor relacionado con la actividad petrolera, por tanto al salario normal diario (76.666,66) se le adiciona la alícuota de utilidad (Bs. 25.553,00) y la alícuota de Bono Vacacional ( Bs. 10.648,14), lo que nos da como resultado la cantidad de Bs. 112.867,80, que será el salario integral aplicable en este periodo. Para el año 2006-2007, corresponden 6, 5 meses un salario normal mensual de Bs. 2.300.000,00, que equivalen a Bs. 76.666,66 diarios; y como salario integral la cantidad de Bs. 112.867,80; y los últimos 5,5 meses, con un salario normal mensual de Bs. 3.000.000,00, que equivalen a Bs. 100.000,00 diarios; y como salario integral la cantidad de Bs. 147.218,88, que se obtiene luego de adicionar al salario normal (Bs. 100.000,00) la alícuota de utilidad (Bs. 33.330,00) y la alícuota del bono vacacional (Bs. 13.888,88) . Así se deja establecido.
En cuanto al preaviso demandado, de las pruebas evacuadas se aprecia, que efectivamente la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada, finalizó por despido, y que el mismo fue participado como justificado al Tribunal de Estabilidad Laboral correspondiente, no habiéndose demostrado por el actor que haya ejercido acción alguna para calificar el despido como injustificado, por lo que debe concluirse que el actor aceptó el despido en los términos expresados por la demandada en su escrito de participación y siendo así no le corresponde al actor reclamar el pago del preaviso, pues el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece la indemnización sustitutiva del preaviso con fundamento al artículo 104 eiusdem, proceden solo en los casos en los cuales se despida al trabajador de manera injustificada o con fundamento en motivos económicos o tecnológicos, y en el presente asunto se ha demostrado que fue justificado el despido o al menos así lo asumió el actor cuando no solicitó una calificación distinta; por tanto se declara IMPROCEDENTE, el preaviso demandado y así se deja establecido.
En relación con la antigüedad demandada; se aprecia del libelos que el actor cuantifica tal indemnización de manera acertada, es decir calcula los días a indemnizar de manera ajustada a la Ley – Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, mas sin embargo demanda que tales días le sean pagados, con base al salario integral obtenido en los últimos 5,5 meses de la relación de trabajo, calculado con base al último salario del actor que fue de Bs. 3.000.000,00; siendo ello incorrecto, pues la antigüedad debe ser calculada con base al salario integral devengado por el trabajador al mes al cual corresponda lo acreditado o depositado; así lo establece el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se deja establecido.
En cuanto a la pretensión de pago de vacaciones, bono vacacional y las utilidades; tal y como lo ha demandado el actor, este Tribunal ha establecido el criterio de que al personal de nómina mayor que labora en empresas con objetos sociales inherentes o conexos con la actividad petrolera o que resulten contratistas de la estatal petrolera nacional, se aplica de manera extensiva los beneficios de la convención colectiva petrolera a los solos fines de calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, sin que ello implique que tales trabajadores estén amparados en su totalidad por ese régimen jurídico, así las cosas, al actor le corresponden remunerarle 34 días de vacaciones con base al ultimo salario normal, 50 días de bono vacacional, calculados con base al ultimo salario normal devengado por el actor y el calculo de la utilidades debe hacerse partiendo de lo percibido en el periodo comprendido entre el mes de enero y el 11 de junio de 2007, monto al cual se le aplicará el 33,33 %, dando como resultado el monto de utilidades año 2007.
Se declara IMPROCEDENTE, el cobro de impacto señalado por elector en su demanda por cuanto tal concepto representan las alícuotas que se adiciona al salario normal ara lograr su integralidad, y el mismo no es remunerado en forma autónoma tal y como fue demandado, así se deja establecido.
En cuanto a los intereses, estos serán condenados y establecidos mediante experticia complementaria del fallo, en el supuesto de que efectivamente surjan diferencias a favor del actor.
Seguidamente se hacen las operaciones aritméticas a objeto de determinar si existen o no las diferencias demandadas.
ANTIGÜEDAD:
45 días x salario integral de cada mes
45 x 111.802,99 = 5.031.134,55
62 días x salario integral de cada mes
62 x 112.867,80 = 6.997.803,60
64 días
36,5 días x salario integral de cada mes
36,5 x 112.867,80 = 4.119.674,70
27,5 días x salario integral de cada mes
27,5 x 147.218,88 = 4.048.519,20
Total antigüedad: Bs. 20.197.132,05
VACACIONES
34 días x salario ultimo normal =
34 x 100.000,00 = 3.400.000,00
BONO VACACIONAL
50 días x ultimo salario normal =
50 x 100.000,00 = 5.000.000,00
UTILIDADES (periodo enero a junio de 2007)
6,5 meses x salario normal mensual x 33,33 % =
6,5 x 3.000.000,00 = 14.950.000,00 x 33, 33 % = 6.499.350,00
Todo lo anterior hace un total de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENYA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 35.096.482,05), suma a la cual debe serle debitada la cantidad de Bs. 30.549.402,49, que fueron pagados mediante finiquito de pago reconocido por ambas partes, lo que hace evidente una diferencia a favor del actor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.547.079,56), que equivalen hoy a la suma de Bs. F. 4.547.08; y que será la cantidad que pague la demandada al actor por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin perjuicio de los montos que se obtengan de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia. Así se decide.
Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, cual será realizada por un único experto, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, y en la cual se determinarán: a) Los intereses sobre prestaciones sociales causados con base al artículo 108 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la suma de Bs. 3.248.666,88, que equivalen hoy a Bs. F. 3.248,67, que resulta la diferencia entre lo estimado por antigüedad en esta sentencia y lo pagado mediante finiquito; dicho computo se hará durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2004 y el 11 de junio de 2007; b) Los intereses de mora y la indexación de la suma condenada, es decir Bs. F. 4.547.08, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada (21 de febrero de 2008), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia, y c) en el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia definitivamente firme, se ordenará experticia complementaria del fallo conforme a las reglas previstas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARREAZA, en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARIA ANDREINA TOMASSI.
En esta misma fecha 24 de octubre de 2008, siendo las________, de la mañana, se publicó la presente sentencia, agregándola al expediente con el cual se relaciona
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.
|