REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, SEIS (06) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: BP12-L-2007-000210
PARTE ACTORA: JULIAN RAFAEL NADALES venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.492.810.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HEIDI ZAMORA y FEEDIS ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.851 y 43.986

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL JACINTO LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 82.292
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIAN RAFAEL NADALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.492.810, respectivamente; en contra de la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada.
El presente asunto fue admitido, sustanciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que la mediación del asunto le correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya etapa, no se alcanzó una mediación efectiva, por lo cual previa la contestación de la demanda, se remitieron los autos a este tribunal el cual le dio entrada previa la distribución de Ley.
En el presente asunto, luego de verificada la contestación de la demanda, se dejan establecidos como hechos admitidos los siguientes: La relación de trabajo, el cargo de chofer de vehiculo de carga pesada, la convención colectiva petrolera año 2005-2007, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, como régimen jurídico aplicable y la cantidad de 1.415,75 horas extraordinarias, las cuales según refiere la demandada fueron pagadas. En cuanto a los hechos controvertidos, la demandada señala que se trata de un trabajador eventual y no permanente, señala que el salario normal es de Bs. 31.240,00, que equivalen hoy a Bs. F. 31.,24; mientras que elector en su demanda señala que el salario básico era de Bs. 31.240, el salario normal de Bs. 45.558,33. La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, frente al pago liberatorio opuesto por la demandada en su contestación a la demanda.
En relación con las pruebas aportadas por las partes en la etapa preliminar del juicio, las mismas se valoran una vez evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio.
Produjo la parte actora cursantes en los folios 71 al 149 de la primera pieza del expediente, copia simple de recibos de pago emanados de la demandada. Se tata de instrumentos privados que no fueron desconocidos por la demandada en la etapa legal correspondiente y por tanto se les tiene como fidedignos y se les otorga valor probatorio.
Promovió igualmente, la exhibición de los instrumentos antes identificados, así como de las nóminas del personal correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2005 y el 27 de septiembre de 2006 (fecha del despido). Durante la audiencia oral de juicio, fue exhortada la demandada a exhibir tales instrumentos, manifestando que los recibos de pago fueron reconocidos de manera previa, circunstancia que fue ya analizada en esta sentencia; mientras que en cuanto a las nóminas del personal, no las exhibe argumentando que las mismas fueron apreciadas por el Juez comisionado durante la practica de la inspección judicial. Considera quien hoy decide, que de las actas que conforman la inspección judicial promovida por la demandada no hay evidencia alguna respecto de las nominas de trabajadores; por lo cual considera injustificada su negativa a exhibirla; no obstante a ello, la parte actora en su demandada, no señalo, los detalles contentivos en tales nóminas de pago, cuales debía tomar este tribunal para tener por probado los hechos libelados; de esta forma, en criterio de quien decide, a pesar de no haberse exhibido las nóminas del personal durante el periodo promovido, no se puede extraer elementos de convicción de tal negativa, dado que se desconoce los pormenores de las referidas nóminas y así se deja establecido.
Promovió la prueba de informes respecto de la empresa CNPC SERVICES, L.T.D, S.A., cuyas resultas cursan en el folio 21 de la segunda pieza del expediente; considera quien decide, que el contenido de tales informes es absolutamente impertinente respecto de los hechos controvertidos; ya que en su contenido solo se aprecian detalles relacionados con las empresa requerida y la demandada, pero en ninguna de sus partes se hace referencia al actor ni a la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Por lo cual este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a la prueba de informes requerida al instituto venezolano de los seguros sociales, resultó desistida a pesar de su admisión, en virtud de que la parte actora apercibida de la necesidad de impulsar la evacuación anticipada de la misma, no cumplió con su carga procesal apercibida como se encontraba en autos, por tanto se declaró desistida y sin valor probatorio en la presente causa.
En cuanto a la inspección judicial promovida por el actor, la misma fue declarada desistida, en virtud de su incomparecencia a la evacuación de la misma por ante el tribunal comisionado para tales fines.
Por su parte la demandada promovió marcado “B”, y cursa al folio 200 al 276 de la primera pieza del expediente, recibos de pago relacionados con el actor. Tales instrumentos fueron valorados de manera precedente luego que la demandada a través de su apoderado judicial los diera por reconocidos, siendo inoficioso nueva análisis valorativo de los mismos.
Promovió la demandada, instrumento relacionado con finiquito de prestaciones sociales, se trata de un instrumento emanado de la propia promovente y del mismo se aprecia que el actor no aparece firmando tal finiquito. Por su parte el actor ha desconocido el instrumento, desconocimiento que resulta improcedente por cuanto no hay en el mismo una firma sobre la cual pudiera verificarse la prueba de cotejo; sin embargo, tal conducta de la parte actora, debe entenderse que de alguna forma in surge el actor en contra del contenido del instrumento. Así pues, dado que no existe en el mismo evidencia alguna de que el actor haya participado en los hechos que el mismo contiene, aunado a que tal situación también deja entrever que no hubo control de la prueba por parte del actor, no se le otorga valor probatorio al mismo y así se deja establecido.
Marcado “D”, la demandada produjo al folio 278 de la primera pieza del expediente, ejemplar de sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, relacionada con la distinción hecha entre de la disponibilidad y la disposición en materia laboral, siguiendo por supuesto los criterios doctrinarios de la Sala de Casación Social. Este Tribunal ha expresado y sostenido su propio criterio respecto de tales materias, apoyado en sentencia de la sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal, sin embargo debe en este acto significarse, que las sentencia emanadas del Poder Judicial, no constituyen pruebas documentales, los criterios contenidos en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social resultan vinculantes para todos los tribunales con competencia en esta materia, más no así entre tribunales de la misma jerarquía como resultan ser el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y este Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; sin embargo en materia de disposición y disponibilidad ambos Tribunales comparten el mismo criterio y el cual será aplicado al presente asunto en el supuesto de que los hechos que están siendo analizados se relacionen con tales entidades del derecho del trabajo.-
En cuanto a la inspección judicial promovida por la demandada, la misma se encuentra agregada a los autos en el folio 36 y siguientes de la segunda pieza del expediente; la parte actora impugnó su contenido sin embargo tal medio de ataque resulta a los ojos de quien sentencia ineficaz, puesto que la impugnación de instrumentos esta concebido en primer lugar para instrumentos privados, tal y como lo preceptúa el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, supuesto distinto al instrumento bajo análisis pues resulta ser un documento público emanado de un Tribunal facultado para certificar tales actuaciones; en segundo lugar a pesar de lo antes establecido, la referida inspección fue producida en autos en original, y la impugnación de instrumentos privados, solo afecta a aquellos producidos en autos en copia simples y cuya autenticidad no pudiera constatarse de sus originales. De esta forma se declara improcedente la impugnación hecha por la parte actora y así se deja establecido.
En cuanto a la valoración del contenido de la inspección judicial promovida por la demandada, se aprecia, que el tribunal comisionado tuvo a su vista, instrumentos que evidencian pagos hechos por la demandada, soportados tales pagos en instrumentos emanados de ella misma – la demandada -, sin que en la referida inspección se dejara constancia de que tales instrumentos habían sido suscritos por el actor; así mismo tampoco se acompañaron copias de tales instrumentos, salvo en el caso de el cronograma de horas extras que fue agregado a la misma, y en el cual no hay evidencia de la firma del actor, por lo que debe entenderse que en su elaboración no hubo control de la prueba por parte de la parte demandante. Lo prudente y verdaderamente efectivo habría sido que la demandada trajera a los autos los instrumentos sobre los cuales promovió inspección judicial, y en el supuesto de no serle posible por alguna circunstancia, debió haberlos hecho certificar por el comisionado previa su consignación durante la practica de la inspección, a los fines de que el Tribunal de la causa,. Cual hoy decide, pudiera analizar los instrumentos y producidos y con ellos su eficacia y valor probatorio. El pago liberatorio de la obligación, es una carga probatoria que la propia Ley Adjetiva Laboral le atribuye al demandado en su artículo 72, y por tanto debe ser tal parte, la que proporcione al juez los elementos para considerar cumplida o ejercida tal carga probatoria. Por tanto, dado el contenido que se aprecia de la inspección bajo análisis, este tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en primer lugar por cuanto no hay evidencia de que los instrumentos inspeccionados hayan sido opuestos al actor para el debido control de los mismos y en segundo lugar, por que la falta de reproducción de tales instrumentos afecta el principia de la inmediación, que en este caso es de segundo grado, dada la comisión librada al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por razones territoriales. Por tanto, no se le otorga valor probatorio a la inspección analizada y así se deja establecido.
Del análisis de las pruebas evacuadas, puede apreciarse que la demandada tenia atribuida la carga de probar el pago que alegó, tanto de las prestaciones sociales como de los demás conceptos demandados, incluidos las horas extraordinarias que a pesar de que su demostración en juicio es carga exclusiva del actor, la demandada en este juicio, admitió que solo laboró 1.415,75 horas extraordinarias y que las mismas fueron pagadas según se aprecia de los recibos de pago apreciados por este tribunal dado que ambas partes lo han promovido en la oportunidad legal correspondientes y la demandada los reconoció en la audiencia oral de juicio; la prueba de estas horas extras pagadas, corresponde a la demandada según lo expresado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el resto de las horas demandadas, aparecen como controvertidas y la carga de demostrarlas recae en el actor.
De las pruebas promovidas y evacuadas, no hay elemento alguno que mane del actor, demostrativo de que trabajaba en exceso de jornada, salvo en los casos que aparecen reflejados en los recibos de pagos apreciados, y ellas aparecen en tales instrumentos como efectivamente pagadas al ex trabajador hoy demandante; de tal forma, que este tribunal en acatamiento de la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA Díaz, según la cual es carga probatoria del actor, la demostración de los conceptos extraordinarios, criterio que ha aplicado de manera reiterada este tribunal, se declara IMPROCEDENTE EL COBRO DE HORAS EXTRAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA y así se deja establecido.
En este Juicio han resultado admitidos, la relación de trabajo, su inicio y terminación, el régimen jurídico aplicables; tales hechos se excluyen del debate probatorio, siento entonces necesario verificar si las pruebas valoradas has sido suficiente para garantizar el ejercicio de las cargas probatorias de cada una de las partes.
En cuanto al salario, en autos hay evidencia que el actor confunde en su demanda la terminología de los salarios necesarios para calcular las indemnizaciones que pudieran corresponder al actor; señala en su libelo que el salario básico es de Bs. 31.240; mientras que el normal seria de bs. 45.558,33; que resulta de adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades al salario básico. Lo correcto, es que ese salario mal denominado por el actor en su demandada como normal no es otro que el salario integral, el cual se obtuvo partiendo de la base del salario básico (sic) señalado por el actor en su demanda. La convención colectiva petrolera establece que el salario básico de un chofer de carga pesada es de Bs. 32.240,00, suma que deja establecida. Mientras que el salario normal será aquel que resulte de adicionar al salario básico los conceptos regulares y permanentes señalados en la cláusula cuatro de la convención colectiva petrolera, pagados durante las ultimas cuatro (4) semanas de labores precedentes a la terminación de la relación de trabajo, estas son las reflejadas en los recibos que cursan en los folios 200 al 203 de la primera pieza del expediente.
Del análisis de tales instrumentos, este tribunal observa que la demandada pagaba de manera semanal conceptos cuya remuneración se corresponde a la finalización de la relación de trabajo (prestaciones sociales), al termino del ejercicio económico de la empresa (utilidades) y luego de haber transcurrido un año ininterrumpido de trabajo o su fracción (vacaciones anuales o fraccionadas según sea el caso); esos pagos representan lo que se ha considerado “paquete”, y respecto de tal figura, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, nro. 410, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ, y sobre lo cual ha expresado la Sala:
“… Para decidir, la Sala observa:
Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.
En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:
“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”
Con vista de lo anterior, este tribunal deja establecido, que las sumas pagadas al actor mediante la figura del paquete salarial, deben ser consideradas como salario normal del mismo, por tanto, con estricto apego a los recibos de pago que fueron valorados, este tribunal hace las siguientes determinaciones respecto del salario normal: como se dijo resulta de aplicar los conceptos regulares y permanentes, pagados al trabajador demandante durante sus ultima cuatro (4) semanas de servicios prestados, de los recibos consta que el salario normal equivale a Bs. 1.351.317,16, que equivalen hoy a 1.351,32 Bs. F., que al ser dividido entre los 28 días de la jornada petrolera, da como salario normal diario la suma de Bs. 48.261,32, que equivalen a 48,26 Bs. F. y así se deja establecido.
La determinación del salario integral se hace adicionando al salario normal (Bs.F. 48,26), las alícuotas de utilidades (Bs. F. 16,08) y del bono vacacional (Bs. F. 7,18), lo que da como resultado la cantidad de Bs. F. 71.53, suma que se deja en este acto establecida como salario integral.
En cuanto a los conceptos demandados, seguidamente se elaboran conforme a las previsiones de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

PREAVISO: Articulo 104 Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario normal=
30 x 48,26 = 1.447,80
ANTIGUEDAD:
60 días x salario integral = (antigüedad legal)
30 días x salario integral = (antigüedad adicional)
30 días x salario integral = (antigüedad contractual)
Total antigüedad, 120 días x salario integral =
120 x 71,53 = 8.583,60
VACACIONES VENCIDAS: Año 2005-2006:
34 días x salario normal =
34 x 48,26 = 1.640,84


BONO VACACIONAL VENCIDO: Año 2005-2006:
50 días x salario básico =
50 x 32,24 = 1.612,00
VACACIONES FRACCIONADAS: ( 6 MESES DEL 15-3-2006 AL 27-9-2006:
2,83 días x mes completo de servicio x salario normal =
2,83 x 6 = 16,98 x 48,26 = 819,45

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: ( 6 MESES DEL 15-3-2006 AL 27-9-2006:
25 días x salario básico=
25 x 32,24 = 810,00
UTILIDADES:
Salario normal mensual x 12 meses x 33,33 %
1.351,32 x 12 = 16.215,84 x 33, 33 % = 5.404,74
En relación con la pretensión de cobro del beneficio de tarjeta de alimentación, no probó la demandada que hubiera pagado tal concepto, el cual deviene de la convención colectiva petrolera aplicada al presente asunto en su cláusula 14, establecida en Bs. 350.000,00, que equivalen hoy a Bs.F. 350,00, mensuales. La relación de trabajo tuvo una duración de 18 meses, por lo cual al multiplicar los Bs.F. 350,00 (monto mensual de la tarjeta) por 18 (meses a pagar), da como resultado Bs. F. 6.300,00, que será en definitiva la suma a pagar por la demandada por este concepto, así se deja establecido.
En cuanto a las pretensiones de pago de alojamiento y tiempo de viaje, este tribunal las declara improcedentes en virtud de que en los propios recibos de pago que fueron valorados se aprecia que la demandada pagaba semanalmente al actor sumas de dinero por tales conceptos y los cuales por su regularidad y permanencia fueron incorporados al salario normal.
En cuanto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se declaran improcedentes, por cuanto el particular cuarto de la cláusula novena de la convención colectiva excluye de manera expresa tal concepto por considerarlo incluido en las indemnizaciones referida cláusula, cual se aplicó en el presente asunto.
Todo lo anterior hace la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 26.618,43), que será en definitiva lo que pague la demandada por los conceptos condenados en esta sentencia, sin perjuicio de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
Un vez definitivamente firme esta sentencia, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto, designado por el tribunal que conozca de la fase de ejecución, y cuyos honorarios profesionales del experto serán pagados por la demandada, en ella se determinará: 1) Los intereses de prestaciones causados durante la relación de trabajo (3 de marzo de 2005 y el 27 de septiembre de 2006); 2) Los intereses de mora desde la fecha de la notificación de la demanda ( 25 de mayo de 2007), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta sentencia.; 3) En el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario al presente fallo, se acuerda calcular la indexación desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANADA y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JULIAN RAFAEL NADALES, en contra de la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (6) días del mes de Octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI


En esta misma fecha 6 de Octubre de 2008, siendo las 11:17 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.