REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000540
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MORILLO LUCES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER CANO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS JOSE MORILLO LUCES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, respectivamente; en contra de la empresa CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, C.A. mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin que se alcanzara una mediación efectiva, por lo cual ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la fase de juzgamiento correspondiente; previa el cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de Ley, el Tribunal que conoció de la fase preliminar, dejó constancia de que la empresa demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo cual este tribunal procedió a darle entrada a la causa y a fijar oportunidad para dictar y publicar la sentencia definitiva, con arreglo a lo contenido en la parte final del artículo 135 Eiusdem, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En el presente juicio, debe aplicarse la confesión de la demandada en cuanto sea esta procedente en derecho y se trata de una confesión distinta a la concepción civil, en donde para que se tenga por confeso a la demandada, debe ésta, no contestar ni probar nada que le favorezca ( artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). En materia laboral, la confesión que se produce por la falta de contestación de la demanda, admite que el juzgador analice los medios probatorios que han sido aportados por las partes en la oportunidad legal correspondiente( fase preliminar), bajo el criterio del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, cual supone que las pruebas una vez incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a las partes y benefician al proceso mismo, por cuanto el Juez puede extraer elementos de convicción de tales pruebas sin importar quien las haya aportado a los autos, sobre todo de aquellas que sirvan para establecer la verdad respecto de los hechos juzgados.
Así las cosas, debe este Tribunal seguidamente a analizar los medios de prueba aportados a los autos y con vista de ello emitir el pronunciamiento referido a la confesión que surge derivada de la falta de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, las cuales seguidamente son valoradas.
De las pruebas aportadas por la parte actora, se aprecia que solo cursa en autos al folio 131 de la primera pieza del expediente, un certificado en original emanado del entonces Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, que se relaciona con la participación del actor en prácticas de primeros auxilios de fecha 12 de marzo de 2004, y aparece suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Director Gerente de la empresa demandada. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos demandados por lo cual se considera impertinente y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
El resto de los medios probatorios del actor, no fueron admitidos ni evacuados por el tribunal que inició el conocimiento de la fase de juzgamiento, en virtud de que el presente asunto debió decidirse dentro de los tres días hábiles siguientes a su entrada, sin que se hiciera admisión de las Pruebas, ni audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello, todas las pruebas de requerimiento y de inspección judicial que promoviera la parte actora en este juicio, quedan sin practicarse, sin embargo, dada la confesión producida, la carga probatoria queda transferida en sus totalidad a la demandada, ello porque de los conceptos demandados no se aprecian conceptos extraordinarios cuya carga demostrativa sí es propia del actor.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cargas probatorias de origen legal, tales como el pago liberatorio de la obligación y las causas que originan o justifican los despidos; por tanto debe este tribunal necesariamente analizar los medios probatorios aportados por la demandada, para establecer si tales medios lograr desvirtuar la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda. Una vez más se ratifica, que la confesión en materia laboral no tiene las mismas connotaciones que la confesión civil ficta, en donde es necesario que no se conteste la demanda y nada se pruebe que favorezca a la demandada. Es por ello, que habiendo promovido pruebas la parte demandada, es imposible que haya confesión ficta, pues en ejercicio del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, deben ser analizadas las pruebas y ello se hace de seguida.
Marcado “A”, cursa al folio 135 de la primera pieza del expediente, original de finiquito de calculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Dicho instrumento aparece firmado en la parte inferior por el actor, sin embargo llama poderosamente la atención, que la firma que aparece en la parte inferior del mismo es evidentemente distinta a la que aparece en los recibos de pago salarial, en el recibo de pago de prestaciones sociales y en el instrumento poder que otorgara el actor a su representante judicial. Para quien decide, a pesar de la duda surgida en cuanto al primero de los instrumentos (folio 135) en cuanto a su otorgamiento por parte del actor; la misma – la duda - se resuelve al concatenar ese instrumento con el recibo de pago cursante en el folio 136 de la misma pieza, cuya rúbrica se asemeja a la contenida en los recibos de pago aportados; puede apreciarse que el segundo de los instrumentos analizados versa sobre una suma de dinero idéntica a la señalada como suma neta a pagar en el instrumento cursante en el folio 135; luego de la deducción del préstamo por Bs. 700.000,00, allí señalado. De tal forma, que el análisis conjunto de los instrumentos logran convencer al juez, acerca de la veracidad de su contenido y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “B”, cursa al folio 137 de la primera pieza del expediente, original de declaración suscrita por la parte actora, respecto al finiquito de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tal instrumento, a pesar de la declaración que ahí contiene, resulta contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, el instrumento analizado solo demuestra que el actor recibió una suma precedentemente establecida como pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin embargo ello no obsta,, para que el actor dentro de la oportunidad legal correspondiente pudiera demandar el pago de las diferencias que surjan; el instrumento analizado no fue suscrito ni avalado por un funcionario del Trabajo y por tanto carece de homologación, lo que hace que no pueda tener efectos de cosa juzgada y ello que resulte procedente demandar las diferencias que considere el actor, sin perjuicio de que se decrete la procedencia o no de tales diferencias en la sentencia definitiva. No tiene valor probatorio.
En los folios 138 al 181 de la primera pieza del expediente, cursan marcados “C”, recibos de pago de salario, emanado de la demandada y suscrito en la parte inferior por el actor, se les otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se deja establecido.
Marcado “D”, cursa al folio 182 de la primera pieza del expediente, minuta aclaratoria al proceso de licitación para el servicio de transporte de carga liviana, para áreas operacionales del Distrito San Tomé. En dicho instrumento la estatal petrolera establece las condiciones generales del servicio que prestaría la contratista favorecida con la licitación. Dicho instrumento no aparece ratificado en autos por el tercero del cual emana conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que afecta su valoración, y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PUNTO PREVIO
Tal y como se estableció anteriormente, la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito promocional, opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción, la cual siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 25 de abril de 2005; Nro. 319, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; puede ser opuesta, bien en la oportunidad de promover las pruebas o en la contestación de la demanda, y en ambos casos debe considerarse opuesta en tiempo útil para ello. Por tanto, opuesta como fue en el presente asunto, al momento de promover pruebas la parte demandada, se hace necesario emitir un pronunciamiento previo al fondo de la causa dado que la prescripción opuesta en el supuesto de ser procedente afecta directamente a la acción y haría inoficioso analizar los aspectos relacionados con el fondo mismo de la causa.
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA
La parte actora en su demanda alega que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada finalizó en fecha 21 de noviembre de 2005, fecha que fue admitida por la demandada en el escrito de promoción de pruebas cuando opone la defensa de prescripción que se analiza. Así se decide.
Ahora bien, establecida la fecha de culminación de la relación laboral, es menester realizar el computo del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendiente a verificar si en la presente causa ha transcurrido el lapso de prescripción alegado por la demandada o si consta de los autos que la misma ha sido interrumpida conforme a las reglas previstas en el artículo 64 Eiusdem.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
En autos hay evidencia fehaciente, de que luego de finalizada la relación de trabajo, la demandada pagó la suma de Bs. 4.860.000,00, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como son vacaciones fraccionadas y utilidades, dicho pago se verificó en fecha 25 de noviembre de 2005.
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de prestaciones sociales, se inició a partir del 26 de noviembre de 2005, ( al día siguiente de la fecha en la cual se verificó el pago antes establecido), y concluyó el día 25 de noviembre de 2006, ( fecha igual a la del acto ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que en la nota de presentación firmada por los apoderados del trabajador y por la funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), así como del comprobante de recepción de la demanda que cursa al folio 98 de la primera pieza del expediente, consta que la demanda fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2006; es decir, dentro del lapso útil para interponerla, y a partir del 25 de noviembre de 2006, disponía de dos (2) meses para notificar a la demandada, es decir hasta el 25 de enero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 64 literal “A” de la ley Orgánica del trabajo, entendida tal diligencia como interruptiva de la prescripción.
Del folio 103 de la primera pieza del expediente, consta boleta de notificación de la demandada, suscrita por el ciudadano YHONY COLMENARES, en fecha 11 de enero de 2007; es decir antes de que vencieran los dos meses establecidos de manera precedente; y en cuanto a la persona que suscribe la notificación, se trata de la misma persona que aparece en los instrumentos licitatorios producidos por la demandada en autos, como representante de la empresa en tales procedimientos internos de PDVSA, por lo que no cabe duda alguna de la empresa fue debidamente notificada en lapso útil, por lo cual tal actuación tiene efectos interruptivos de la prescripción opuesta, siendo indefectible declarar IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de prescripción y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto, dada la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, se ha producido como se dijo antes, la confesión de la misma, sin embargo en autos se han incorporados la pruebas precedentemente valoradas y con vista de las cuales debe este Tribunal proceder a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
En primer lugar se tiene por demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada; ahora resulta necesario establecer, el régimen jurídico aplicable a la misma, la duración de la relación laboral y la forma de terminación de la misma.
En cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable, en autos existen instrumentos que pueden aportar certeza respecto de tal circunstancia; sin embargo la minuta de condiciones licitatorias emanada de la empresa PDVSA, no fue ratificada en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, y por tanto no puede otorgársele valor probatorio, tal y como se decreto precedentemente; más sin embargo, del análisis y revisión de los recibos de pago, instrumentos que fueron apreciados por este tribunal, se advierte que durante todos y cada uno de los meses reflejados en los mismos, se remunera el salario al actor de manera ordinaria, sin que se relacionen en tales recibos conceptos propios de la convención colectiva petrolera. Es importante destacar, que si revisamos minuciosamente los conceptos detallados por el actor en su demanda, cuando transcribe íntegramente todos y cada uno de los recibos de pago salariales comprendidos dentro del periodo que señala como correspondiente a la relación de trabajo, se aprecia una notable contradicción con los recibos de pago aportados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, y cuales en su gran mayoría están suscritos por el actor en la parte inferior de los mismos; un ejemplo a los solos fines de materializar tal contradicción lo encontramos en la trascripción hecha por el actor en los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente (libelo de demanda), cuando estable los conceptos remunerados durante la semana comprendida entre el 27 de junio de 2005 y el 3 de julio de 2005, en cuya trascripción relaciona el pago de conceptos como: DIAS TABAJADO, BONO COMPENSATORIO, DIAS DE DESCANSO, SOBRETIEMPO, BONO NOCTURNO, TIEMPO DE VIAJE TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO, COMIDAS, SABADO TRABAJADO, DOMINGO TRABAJADO, PRIMA DOMINICAL DESCANSO COMPRENSATORIO Y AYUDA UNICA DE CIUDAD, conceptos que totaliza en la suma de Bs. 357.864,01, a cuya cantidad le es deducida la suma de Bs. 337.898,80, y ello hace una diferencia neta a pagar en la referida semana de Bs. 19.964,21. Ahora bien, en el folio 166 de la primera pieza del expediente, la demandada produce( dentro de los instrumentos promovidos en la etapa legal correspondiente), en copia al carbón firmada por el actor, recibo de pago correspondiente a la misma semana analizada anteriormente y en donde se aprecia que se le remunera al actor la suma de Bs. 1.330.000,00, de los cuales Bs. 1.000.000,00, forman parte de un préstamo que otorga la demandada al actor y los restantes Bs. 330.000,00, son por el pago de 4 días de trabajo como operador y 12 horas extras o de sobre tiempo como lo refiere de manera abreviada el recibo bajo análisis. Es evidente, que una de las versiones es falsa, y en criterio de quien decide, la trascripción del actor corre en este caso con la peor suerte, en primer lugar se aprecia de la transcripción que hace en esa semana, que admite el pago de Bs. 330.000,00, el cual esta referido en la semana firmada por el a la demandada, nada refiere del préstamo de Bs. 1.000.000,00 y además existen conceptos contradichos, por ejemplo en esa semana tomada para evidenciar lo aquí expuesto, el actor laboro cuatro días según el recibo de pago que firmó, y en su trascripción libelar establece cinco días laborados; así mismo señala una serie de conceptos laborales de origen convencional, los cuales no aparecen reflejados en ninguno de los recibos de pago señalados.
Para quien decide, no queda duda, que la relación salarial hecha por el actor en la demanda no es la correcta, y ello se concluye ante la contundencia de la prueba documental, representada por los recibos de pago firmados por el propio actor, salvo algunos pocos, en los cuales aparece una rubrica distinta, mas sin embargo los montos pagados siempre son referidos por el actor en su demanda como adelanto; por tanto, en criterio de quien decide los recibos de pago aportados por la demandada han logrado desvirtuar la relación de salarios hecha por el actor, y aunado a ello, permite establecer a este Tribunal, que las condiciones bajo las cuales se remuneraba al trabajador - hoy demandante-, no eran las establecidas en la convención colectiva petrolera, sino en la ley orgánica del Trabajo, y en el supuesto de no haber sido así, debió el actor haber intentado el arbitraje administrativo, previsto en la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, tendiente a restituir a los trabajadores el pago de los beneficios convencionales de los cuales haya sido privado ilegítimamente por su empleador y en autos no hay evidencia de que eso se haya verificado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia nro. 446, de fecha 1 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ; que las condiciones primigenias u originarias relacionadas con el contrato de trabajo, pueden ser sustituidas o modificadas por vía excepcional; lo anterior claramente permite deducir que las condiciones estipuladas al momento de la contratación, son las que prevalecen para regular toda la relación de trabajo, y solo por vía excepcional pueden estas modificarse o sustituirse, siempre y cuando se especifique el nuevo beneficio por el cual se produce la sustitución y que la misma se ha homologada por la autoridad administrativa del trabajo. En autos no hay un contrato de trabajo que demuestre cuales fueron esas condiciones originarias de la contratación del actor, sin embargo los recibos de pago demuestran el régimen bajo el cual se le remuneraba el servicio prestado, al no contener ninguno de los recibos, beneficios de los otorgados por la convención colectiva petrolera a los trabajadores amparados bajo tal régimen jurídico.
Según lo anterior, una persona que fue empleada y durante toda su relación de trabajo se le remuneró bajo las directrices de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede pretender que una vez finalizada la prestación de servicios, se le indemnicen conceptos o supuestas diferencias de estos, que arrojan regimenes jurídicos distintos a aquel bajo el cual fue empleada para prestar un servicio personal.
De tal forma, que en criterio de quien hoy decide esta causa, en el presente asunto hay elementos de convicción suficientes para desvirtuar la confesión producida por la falta de contestación a la demanda, respecto de establecer que debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, en virtud de que ello constituye una condición originaria de la contratación del actor, por reflejarse así de los recibos de pago valorados anteriormente. Así se deja establecido.
En lo referente a la duración de la relación de trabajo, la parte actora señala que la misma inició en fecha 27 de octubre de 2003 y finalizó en fecha 21 de noviembre de 2005. Dada la confesión surgida por la falta de contestación de la demanda estos hechos deben tenerse por admitidos de manera relativa, toda vez que como se ha hecho antes y en acatamiento al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia se encuentra agregada en autos, deben analizarse los medios probatorios aportados por las partes en la oportunidad legal correspondiente, por ello se hace el siguiente análisis. La fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora, aparece desvirtuada de los recibos de pago que ha producido la demandada en la etapa preliminar del proceso, de los autos se aprecia que el primero de los recibos de pago, desde el punto de vista cronológico, lo representa el correspondiente al periodo comprendido entre el 20 y el 24 de diciembre de 2004; mientras que el actor en su demanda, señala como primer recibo de pago el correspondiente a la semana del 30 de agosto al 5 de septiembre de 2004. Nuevamente, existe contradicción entre los alegatos y las pruebas producidas en los autos, debemos analizar los alegatos del actor primeramente, quien alega en su demanda que el inicio de la relación laboral se remonta al 27 de octubre de 2003, fecha que no aparece relacionada ni siquiera en sus propias relaciones salariales, cuales insertó en su demanda; por otro lado, debió el actor y no lo hizo, aportar los recibos de pago de los cuales extrajo los datos reflejados en el libelo de la demanda, cuales desvirtuarían las pruebas de la demandada y harían procedentes las indemnizaciones reclamadas y otros tantos hechos que necesariamente encontraban su demostración en tales instrumentos no aportados. Para quien decide, la parte demandada logra ejercer su derecho a defenderse en juicio, cuando produce los recibos de pagos correspondientes al periodo de tiempo que duró la relación de trabajo y ante la actitud incomprensible del actor, de relatar el contenido de los que en su criterio eran los recibos de pago, sin aportar los instrumentos de los cuales extrae tales datos, hace que resulte lógico establecer que la fecha de inicio de la relación de trabajo sea el 20 de diciembre de 2004 y que la misma finalizó en fecha 21 de noviembre de 2005, por haberlo admitido así la propia demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el cual opone la prescripción de la acción, por tanto el tiempo de duración de la relación laboral será once (11) meses y un (1) día. Así se deja establecido.
Otro aspecto que resolver, lo representa la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor en su demanda alega que fue por despido injustificado, la demandada en su escrito promocional pretende demostrar con el finiquito de prestaciones sociales que fue una renuncia, según puede apreciarse del referido escrito. Cuando este tribunal valoro las pruebas aportadas por la demandada, dejó sentado que el finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente, no era apreciado en su contenido, por cuanto la firma que aparece en la parte inferior del mismo, resulta visualmente diferente a la firma contenida en los recibos de pago salariales que produjo la misma parte demandada, firmas – la de los recibos de pago de salario -, que por cierto son coincidentes con la firma estampada por el actor, en la oportunidad del otorgamiento del instrumento poder que acredita la representación judicial de su apoderado en juicio y que cursa al folio 96 y 97 del expediente. De esta forma, para quien decide no existe prueba alguna que desvirtúe los dichos del actor respecto a que fue despedido de manera injustificada de su trabajo y así se deja establecido; con la diferencia de que el actor no demanda el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que estas resultan excluidas por la propia convención colectiva petrolera, cuya aplicación pretendía el actor; pero que ahora dado que se ha establecido que es la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen jurídico que aplica, si resultan procedentes tales indemnizaciones y serán establecidas por este tribunal, facultado por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que tal norma es de eminente orden público y se corresponde con los beneficios que deben serle remunerados al trabajador al término de la relación de trabajo. Así se deja establecido.
Finalmente resta por establecer, las bases salariales que deben ser aplicadas para el cálculo de las indemnizaciones que derivan de la terminación de la relación de trabajo, para ello debe analizarse todos y cada uno de los recibos de pago para establecer el salario que corresponde a cada uno de los meses de servicio, tanto para determinar el salario normal como para determinar el salario integral, luego de ello serán calculadas las indemnizaciones y finalmente se imputara la suma de dinero pagada, en cuya etapa se establecerá si existen o no diferencias a favor de la parte actora.
Mes Salario normal Salario integral
MARZO 2005 45.750,00 50.452,08
ABRIL 2005 51.400,00 56.682,77
MAYO 2005 45.333,33 49.992,58
JUNIO 2005 26.500,00 29.223,60
JULIO 2005 28.500,00 31.419,16
AGOSTO 2005 51.166,66 56.425,43
SEPTIEMBRE 05 44.666,66 51.257,39
OCTUBRE 2005 45.833,33 50.543,97
NOVIEMBRE 05 50.333,33 55.506,47
La anteriores bases salariales se dejan establecidas conforme a los salarios devengados por el actor en cada mes de servicios prestados a partir de cuarto mes desde el inicio de la relación de trabajo.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas y procedentes, este tribunal hace seguidamente, las determinaciones de las mismas y las operaciones aritméticas necesarias para su cuantificación.
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
30 días x salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral =
30 x 55.506,47 = 1.665.194,10
POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
30 días x salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral =
30 x 55.506,47 = 1.665.194,10
ANTIGÜEDAD LEGAL Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x salario integral de cada mes
Mes de marzo: 5 días x 50.452,08 = 252.260,40
Mes de abril 5 días x 56.682,77 = 283.413,85
Mes de mayo: 5 días x 49.992,58 = 249.962,90
Mes de junio: 5 días x 29.223,60 = 146.118,00
Mes de julio: 5 días x 31.419,16 = 157.095,80
Mes de agosto: 5 días x 56.425,43 = 282.127,15
Mes de septiembre: 5 días x 51.257,39 = 256.286,95
Mes de octubre: 5 días x 50.543,97 = 252.719,85
Mes de noviembre: 5 días x 55.506,47 = 277.532,35
Total monto a remunerar por antigüedad: Bs. 2.157.517,25.
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo
13,75 días x salario normal =
13,75 x 50.333,33 = 692.083,28
Calculadas con base al último salario normal
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo
6,41 días x salario normal =
6,41 x 50.333,33 = 322.636,64
.UTILIDADES Art. 174. Ley Orgánica del Trabajo
27,5 días x salario normal =
27,5 x 50.333,33 = 1.384.166,57.
En cuanto a las pretensiones de diferencia salarial semanal no cancelada, tarjeta de alimentación y examen médico pre retiro, este tribunal las declara improcedentes, en virtud de que las mismas han sido demandadas por aplicación de un régimen jurídico cual no resultó aplicable al presente asunto; en el caso especifico de la tarjeta de alimentación o comisariato, para los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, existe la Ley de Alimentación para Trabajadores, sin embargo en autos no se han advertido elementos probatorios que demuestren que en la demandada existe una nomina de personal superior a 20 trabajadores, con cuyo supuesto se hace procedente en derecho el pago de tal concepto y dado el carácter extraordinario del mismo, la carga probatoria del mismo recae en el actor, según lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA Díaz, según la cual es carga probatoria del actor, la demostración de los conceptos extraordinarios, criterio que ha aplicado de manera reiterada este Tribunal, y por tanto se declaran IMPROCEDENTES TALES CONCEPTOS así se deja establecido.
Todo lo anterior arroja como de manera general la cantidad de Bs.7.886.791,94, y a cuya suma debe imputársele la cantidad de Bs. 4.860.000,00, que le fueron pagados por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que da un total a pagar de TRES MILLONES VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.026.791,94), que equivalen hoy a Bs. F. 3.026,79; suma que en definitiva le correspondería pagar a la demandada, sin perjuicio de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenará.
Ahora bien, de la segunda pieza del expediente se evidencia en los folios 50 y 51, que la parte actora recibió la suma de Bs. 4.451,42; producto de un embargo ejecutivo que fuera practicado por el tribunal que conocía de la fase ejecutiva del juicio y que luego fue repuesta por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de dictar nueva sentencia; cuando declaró que hubo lugar a la revisión Constitucional en el presente asunto; por tanto será necesario esperar las resultas de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, a los fines de poder compensar la suma entregada al actor con las diferencias que en definitiva resulten luego de la misma, una vez que haya adquirido carácter definitivo.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se realice experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal que conozca de la ejecución del juicio y cuyos honorarios deberá pagar la demandada; y en ella se determinará: 1) Los intereses de prestaciones causados durante la relación de trabajo (20 de diciembre de 2004 al 21 de noviembre de 2005). 2) Los intereses de mora y la indexación de las sumas condenadas, tomando en cuenta los índices del banco Central de Venezuela para cada caso; causados desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia, excluyéndose para realizar dicho cálculo lo obtenido por intereses de prestaciones sociales. 3) En el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, se ordena la practica de una nueva experticia a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la fecha del efectivo pago, todo conforme a lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista de las consideraciones que anteceden, se declara LA CONFESION DE LA DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE MORILLO LUCES, en contra de la empresa CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ, C.A.., ambas partes identificadas en autos, por concepto de cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA CONFESION DE LA DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS JOSE MORILLO LUCES, en contra de la empresa CONSORCIO HERMANOS HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) día del mes de octubre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 7 de octubre de 2008, siendo las 9:33 de la mañana, se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.
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