REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000557
PARTE ACTORA RECURRENTE: DALYS ADRIENIS VIVAS FERRER, CARLOS JOSE PRADO GARCIA, KATHERINA YUBERI GOMEZ PIÑERO, YURVIN LEAL HERRERA, MABEL ALEXANDRA MARTINEZ RAMIREZ, LUIS RAMON GALINDO JIMENEZ, YELITZA YANETTE VALERA DIAZ, LUIS JOSE GALINDO MARCANO, MARYORI XISLENYS BREA URBAEZ, JULIO JOSE ROMERO VIDAL, ALBERTO ENRIQUE GALINDO MARCANO, JETZI DE LOURDES CABRERA MOLINA, POLIANA DEL CARMEN LUNAR, ELDA CRISTINA LANDAETA, ELIAS YRADIEL ROJAS CAÑA y ALVIS MARIA PEREZ DE PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.655.062, 13.178.900, 17.274.197, 8.201.925, 15.212.908, 4.002.747, 12.076.634, 13.788.674, 16.963.128, 14.553.107, 15.065.887, 14.082.484, 11.909.254, 13.184.769, 12.991.887, 12.255.260, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: DANIEL GONZALEZ y OLINDA MORILLO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.446 y 93.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YARUMA DE VENEZUELA, C.A., no constan datos de registro.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISION CONTENIDA EN ACTA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 09 DE JULIO DE 2008.


Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos DALYS ADRIENIS VIVAS FERRER, CARLOS JOSE PRADO GARCIA, KATHERINA YUBERI GOMEZ PIÑERO, YURVIN LEAL HERRERA, MABEL ALEXANDRA MARTINEZ RAMIREZ, LUIS RAMON GALINDO JIMENEZ, YELITZA YANETTE VALERA DIAZ, LUIS JOSE GALINDO MARCANO, MARYORI XISLENYS BREA URBAEZ, JULIO JOSE ROMERO VIDAL, ALBERTO ENRIQUE GALINDO MARCANO, JETZI DE LOURDES CABRERA MOLINA, POLIANA DEL CARMEN LUNAR, ELDA CRISTINA LANDAETA, ELIAS YRADIEL ROJAS CAÑA y ALVIS MARIA PEREZ DE PERDOMO, con cédulas de identidad Nos. 11.655.062, 13.178.900, 17.274.197, 8.201.925, 15.212.908, 4.002.747, 12.076.634, 13.788.674, 16.963.128, 14.553.107, 15.065.887, 14.082.484, 11.909.254, 13.184.769, 12.991.887, 12.255.260, respectivamente, contra la sociedad mercantil YARUMA DE VENEZUELA, C.A. En ese mismo auto, se acordó abrir un lapso de dos días de despacho para que las partes promovieran pruebas con ocasión a la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de agosto de 2008, la representación apelante consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante Auto de fecha 04 de junio de 2008, se fijó para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte. En fecha 11 de junio de 2008, se realizó la Audiencia Oral, pronunciando el Tribunal su decisión en forma inmediata.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, se pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo de la siguiente manera:

I

La representación judicial apelante aduce que la incomparecencia de la sociedad mercantil al acto de audiencia preliminar se debió a que el único apoderado del demandante presentó un dolor (acceso bucal) en la fecha de la audiencia que la motivó a acudir al médico, razón por la cual presentó la apelación. Que por ante esta Alzada se presentó una prueba que si bien fue consignada fuera del tiempo establecido en la ley, igual demostró esta circunstancia.

Determinado el límite de la controversia recursiva, se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio o a través de representante legal y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos se encuentren facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sostiene la representación judicial recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la instalación de la audiencia preliminar (09 de julio de 2008), como a las nueve de la mañana, el único apoderado encargado de asistir a ese Acto, Abogado DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, no pudo comparecer a la celebración de dicha audiencia, en virtud de que acudió a un centro de salud por presentar un dolor bucal.

Este Tribunal Superior en la oportunidad de recepción del presente recurso, ante la ausencia de provisión legal, en uso de las facultades previstas en los artículos 5, 6 y 11 de la ley adjetiva laboral, mediante auto expreso de fecha 04 de agosto de 2005, concedió un lapso de dos días de despacho para que la parte actora promoviera las pruebas que considerara pertinente, los cuales fenecieron en fecha 06 de agosto de 2008, según calendario de los días de despacho transcurridos por este órgano jurisdiccional.

Para probar sus dichos, verifica este Tribunal que mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, una vez precluido el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con documental emanada del Ambulatorio “Dr. HECTOR FARÍAS O.”, donde se le indica reposo por “48 horas” desde el “09-07-08 al 10-07-08” (f.71) al único apoderado de la parte demandante (Abg. DANIEL GONZÁLEZ MEDINA). En este sentido, siendo consignada dicha documental, una vez transcurrido el lapso procesal establecido para ello, debe tenerse como extemporánea la referida documental y por ende desechada como prueba a los fines de demostrar lo justificado de la incomparecencia.

Ahora bien, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, está limitada a la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, en el entendido de que se trate de una causa extraña no imputable al obligado, cuya valoración y categorización como causa extraña eximente de responsabilidad, recae únicamente en la soberana apreciación que de dichos hechos realice el juez.

En este contexto, a juicio de quien sentencia, precluido el lapso procesal establecido para la demostración de la circunstancia ajena que alegó el para entonces único apoderado judicial, para justificar su incomparecencia al acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 09 de julio de 2008, sin que aportara a los autos en la debida oportunidad procesal, los elementos probatorios tendientes a ello, y sin que durante el desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta Alzada, trajera algún elemento tendiente a lograr una mínima convicción en quien juzga, respecto a lo justificado de su incomparecencia, debe concluirse en que la parte actora incumplió, con lo que era de su exclusiva carga procesal, asistir al referido Acto y cumplir así con el deber constitucional de acatar a cabalidad el acto del juez que ordenó la comparecencia a una hora determinada, no demostrando la circunstancia que jurídicamente fuera eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consecuentemente con ello, este Tribunal Superior considera injustificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar y así se decide.

En mérito de ello, se declara sin lugar la apelación y firme la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión contenida en Acta del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 09 de julio de 2008, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,


Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se asentó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca