REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000559
PARTE ACTORA RECURRENTE: RAMÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.5.998.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el Nro.29, Tomo 8-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogado GERTY SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.675.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 02 DE JULIO DE 2008.

En fecha 01 de agosto de 2008 este Juzgado Superior, vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 02 de julio de 2008, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 08 de agosto de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante apelante, por lo que el Tribunal declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. en ese mismo acto; procediendo a conocer del recurso intentado por su contraparte.


Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante RAMÓN PÉREZ, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, al considerar que se incurrió en errónea aplicación del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, por establecer el juzgador que la relación de trabajo entre su representado y el patrono se encontraba regulada en ese artículo; razona que debió aplicarse el artículo 141 de la referida Ley de acuerdo con lo que se plantea en el escrito libelar, una jornada de trabajo de ocho horas diarias, llegando incluso a laborar 16 horas diarias, de acuerdo como se observa de los recibos de pago que cursan a los autos. Que el tribunal de la causa modifica los salarios, sumando el devengado y dividiéndolo entre veintiocho días, por lo que se solicita se admitan como ciertos los salarios señalados en la demanda. Igualmente denuncia, que se incurre en falta de aplicación de la cláusula 69, literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, pues si bien el patrono canceló en cada recibo de pago, el prorrateo de antigüedad y utilidades, esta circunstancia, no es suficiente para determinar la no procedencia del concepto de mora.

Analizados los alegatos del recurso, procede esta Juzgadora a resolverlo en los términos siguientes:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que las partes están obligadas a comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en efecto la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE PETROLEROS C.A. (TRANSPET, S.A.), no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de junio de 2008 por ante el tribunal de la causa, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, al no comparecer el demandado al Acto de Audiencia Preliminar “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, es decir, constituye un deber legal del Juez, ante la no asistencia de la parte accionada a la referida fase procesal, analizar la conformidad en derecho de cada una de las pretensiones libelares.

Ahora bien, pretende la representación judicial actora por ante esta Alzada que se reconozca al caso de autos, la aplicación de la normativa contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aduce que del mismo escrito de demanda, se observa que el ex trabajador tenía una jornada diaria de ocho horas, indicando que llegaba incluso a laborar hasta 16 horas diarias. Al respecto, se observa de la revisión del escrito libelar que el accionante sostiene expresamente:

“…Las labores ejecutadas por mi mandante en la expresada relación de trabajo, fueron las concernientes al servicio de Chofer Especial de mas de 30 Toneladas, para la señalada empresa, dicha Sociedad Mercantil, funge como empresa contratista de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y sub contratistas…La relación laboral fue prestada por mi poderdante en un horario fijo y permanente, desde las 7a.m. hasta las 3:00 p.m y en la mayoría de las ocasiones se extendía por el tiempo que fuera necesario y durara la labor a realizar…
El último salario normal devengado por mi representado en el último mes de efectiva prestación de servicios, fue de Bs.F 126,93, el cual fue calculado de la siguiente manera se tomaron los últimos cuatro (04) recibos de pago se sumaron y se dividieron entre los días laborados por el Ciudadano RAMON PEREZ para un total de Bs.F 126,93” (sic)

El artículo 141 de la Ley Sustantiva Laboral y cuya aplicación reclama el apelante, preceptúa:

“Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Parágrafo Único.- Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor”

De la revisión detallada y minuciosa de las pretensiones del demandante, no encuentra quien juzga, elemento alguno que permita si quiera inferir, que la relación de trabajo en debate, haya sido estipulada por unidad de obra, por pieza o a destajo, que conlleve la aplicación de la normativa invocada, pues tal como se aprecia de los autos, y así fue determinado por el a quo en la recurrida, el cargo como chofer especial fue desempeñado por el actor, según sus dichos, en un determinado lapso, en forma continua, ininterrumpida y permanente, desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 24 de junio de 2007, fecha en que se produce el alegado despido injustificado, aspectos que quedaron admitidos por la empresa demandada, en virtud de su incomparecencia al acto de audiencia preliminar. En este sentido, la circunstancia que laborara horas extras (no reclamadas judicialmente) en modo alguno afecta la naturaleza de la prestación de servicios que invoca.

Es así, que la parte demandante aportó a las actas procesales, recibos de pago (f. 27 al 39), donde se evidencian los conceptos cancelados y la variabilidad del salario en forma semanal, dependiendo de los días efectivamente laborados. De igual forma, se evidencia que desde el 28 de mayo de 2007 al 24 de junio de 2007, el ex trabajador laboró en forma efectiva diez (10) días, dentro de un período de tiempo de veintiocho (28) días, por lo que los salarios recibidos en esas cuatro últimas semanas deben ser divididos entre ese número de días, en atención a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer el último salario devengado por el demandante. En tal sentido, se señala:

Semana del 28/05/2007 al 03-06-2007= Bs. 349.053,15
Semana del 04/06/2007 al 10/06/2007= Bs. 449.823,52
Semana del 11/06/2007 al 17/06/2007= Bs. 426.971,98
Semana del 18/06/2007 al 24/06/2007= Bs. 230.031,51
Total: Bs. 1.445.880,16 = 28 = Bs.51.995,72 (lo que equivale hoy, luego de la reconversión monetaria a Bs.f 51,99)

Esta metodología para la determinación del último salario normal del ex trabajador fue el empleado por la recurrida para ordenar la cancelación de los conceptos demandados, en conformidad con los elementos probatorios cursantes en el expediente. Conforme con ello, se desestima el alegato de apelación esgrimido por ante esta instancia y así se decide.

En lo atinente a que se incurre en falta de aplicación de la cláusula 69, literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este Tribunal observa que con respecto a este concepto de mora contractual, la sentencia apelada precisó:

“…En lo concerniente a los conceptos reclamados, al resultar aplicable la convención colectiva petrolera el tribunal considera que son procedentes en los términos que más adelante se señalan, con excepción de la mora contractual, prevista en las cláusulas 65 y 68 CCT: 220 días x Bs. F. 32,28 = Bs.F. 7.103,80, por cuanto se evidencia que en cada recibo de pago la empresa le cancelaba al trabajador conceptos tales como indemnización mínima prorrateada y Utilidades, correspondientes a unas eventuales prestaciones sociales, y que dada su regularidad y permanencia y su extemporaneidad en el pago, el tribunal consideró que son salario, no obstante ello, se evidencia la intención de la empresa –aunque errada- de cancelar prestaciones sociales anticipadamente, aunado al hecho de que no se encuentran invocadas ni probadas las causas imputables a la contratista para que se verificara el pago del trabajador de las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, y por razones de equidad, resultando una carga económica considerable para las empresas el pago de la mora contractual, considerándose dicha cláusula una norma sancionatoria que amerita una interpretación de manera restrictiva, el tribunal considera improcedente la indemnización por mora en el retardo de prestaciones sociales, pues en todo caso, el trabajador saldría compensado con intereses moratorios e indexación correspondiente por el tiempo en que no recibió su pago…”


En este contexto, este Tribunal si bien se aparta de la motivación explanada por el a quo, coincide con la negativa en la procedencia de este concepto, pues, en estricto apego a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, se requiere para su condena judicial, la demostración en autos, de que el retraso en el pago de la liquidación por finalización de servicios se debiera a causas imputables a la empresa, aspecto este que no se deriva de las actas procesales. Consecuentemente con ello, se desestima la pretensión de su pago y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante sometido a la consideración de este Tribunal y apreciados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en cada una de sus partes.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante RAMÓN PÉREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 02 de julio de 2008, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca