REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000561
PARTE ACTORA APELANTE: YENDER JOSÉ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.876.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ESPERANZA MARTÍNEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.142.
PARTE DEMANDADA: ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A. (EOICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el N° 39, Tomo A-83.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado Superior, dio por recibido el asunto contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2008. En fecha 07 de agosto de 2008, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el séptimo (7°) día hábil siguiente. En fecha 17 de octubre de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 22 de octubre de 2008.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su desacuerdo con la sentencia de instancia, al no tomar en consideración las bases salariales alegadas en el escrito de demanda en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada al desarrollo de la Audiencia de Juicio. Sostiene que el juez saca elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, dándole valor probatorio a recibos aportados por la empresa que a todo evento impugna, vista la imposibilidad de hacerlo por ante el tribunal de la causa, donde no se abrió la Audiencia de Juicio por la incomparecencia de la demandada. Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia de instancia y se decida nuevamente la causa tomando en cuenta la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisado el alegato de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

Denuncia la parte recurrente, la falta de aplicación de la sanción procesal prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del juez de instancia, normativa que advierte este Tribunal Superior, ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminando lo que de seguidas se transcribe en forma expresa:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Subrayados de este Tribunal)


En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 599 del 06 de mayo de 2008, consideró que la confesión ficta del demandado a que hace alusión el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica en forma automática que haya que darle la razón al demandante “…sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y el Juez puede hacer uso de la declaración de parte…lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda…”.

Así las cosas, debe considerarse vista la no asistencia de la parte accionada al acto de Audiencia Oral de Juicio, que dicho sujeto procesal no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado su parte contraria, por lo que, ante la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen y en atención a las previsiones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de concluirse en la admisión de los hechos pretendidos por el demandante, siempre que éstos no contraríen el ordenamiento jurídico.

En la presente causa, el ciudadano YENDER JOSÉ CAMACHO demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inicialmente a las sociedades mercantiles ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A. y ENI DACIÓN B.V. C.A., identificados en autos, desistiendo en el transcurso del proceso (Audiencia de Juicio), respecto a la última de las nombradas; actuación homologada por el tribunal de la causa. Alega la parte demandante, que en fecha 02 de febrero de 2004, ingresó a prestar servicios a la compañía ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A., en el cargo de obrero, con un salario básico de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30), “…de manera regular, permanente, ininterrumpida, por un período efectivo de continuidad de Un (01) año, siete (07) meses y Trece (13) días; sin embargo mi patrono, la empresa EOICA durante la vigencia de la relación laboral, utilizaba de manera alterna y caprichosa practicas contrarias y violatorias de lo establecido en: La Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, y la Ley Orgánica del Trabajo…”; hasta el 15 de septiembre de 2005, cuando fue objeto de un despido injustificado. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, previstos en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, vacaciones y ayuda vacacional, cesta ticket, tarjeta alimentaria, retroactivos del 21 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005 e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 69). Finalmente, estima la demanda en la cantidad de treinta y cuatro millones setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 34.074.548,38). En la oportunidad de consignar escrito de subsanación (f.26 y 27, pieza 1), aduce que el salario normal diario devengado por el actor es de Bs. 47.020,59, que se compone sumando el salario básico diario de Bs. 32.125,30, más el tiempo de viaje y asignación por vivienda y, un salario integral de Bs. 56.519,85 diarios con la inclusión de horas extras, bono nocturno e incidencias de utilidades y vacaciones.

Llegado el momento de dar contestación a la demanda (f.99 al 104, pieza 1), la representación judicial de ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A. (EOICA), sostiene que en efecto existió una relación de trabajo con el accionante pero “…en forma eventual u ocasional, tal como lo indica en Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no en forma ininterrumpida o permanente…”, negando que esté amparado por la Convención Colectiva Petrolera, advirtiendo quien juzga, que en modo alguno, dicha representación niega o rechaza los salarios precisados en el escrito de demanda.

Se constata de autos (f.5 al 7, pieza 2), que en la fecha fijada para la instalación de la Audiencia Oral de Juicio (20 de junio de 2008), no compareció la parte demandada, declarando el Tribunal a quo la confesión de la empresa demandada en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Producida la publicación de la sentencia de instancia, se observa que se estableció lo siguiente:

“…Pruebas de la empresa ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A. Cursa en los folios 82 al 91 de la primera pieza del expediente, recibos de pago emanados de la promovente y que aparecen firmados por el actor. Tales instrumentos no fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio…
De las pruebas que han aportado las partes al proceso, este Tribunal deja establecida, la existencia de la relación de trabajo que hubo entre el actor y la demandada de autos ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A., la cual se inició en fecha 2 de febrero de 2004 y finalizó el 15 de septiembre de 2005, cuando finalizó por despido injustificado; ello por cuanto la parte demandada a la cual le corresponde conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demostración de la causa del despido no lo hizo. Por tanto la duración de la misma fue de un (1) año, siete (7) meses y trece (13) días. El cargo desempeñado era de obrero, y en cuanto al régimen jurídico aplicable, debe establecerse que de los recibos de pago que produjo la demandada en los folios 82 al 91 de la primera pieza del expediente, puede advertirse que la empresa ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A., pagaba al actor el salario básico establecido en el tabular de puestos diarios o nomina mensual menor, de Bs. 32.090,00 + bono compensatorio de Bs. 35,30; tal y como consta de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2005-2007, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, en criterio de quien decide, esta demostrado, que el actor, estaba amparado por los beneficios de la referida convención colectiva y así se deja establecido.
En cuanto a las bases saláriales, se deja establecido que el salario básico será de Bs. 32.125,30, que resulta de aplicar al salario básico el bono compensatorio; el salario normal que debe determinarse conforme a lo establecido en la cláusula cuarta de la convención colectiva petrolera, esta compuesto por todas aquellas remuneraciones pagadas al actor de manera constante o permanente, tomando en cuenta los conceptos comprendidos en la referida cláusula cuarta, por tanto se establece como salario normal la cantidad de Bs. 23.388,00; cual resulta de dividir lo percibido en las ultimas cuatro semanas laboradas por el actor y dividirlo entre los 28 días de la jornada de trabajo. La determinación del salario normal se hace con estricto apego a los conceptos y montos remunerados al actor durante las ultimas cuatro jornadas laboradas, según consta de los recibos de pago que se encuentran aportados en autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio…” (Subrayado de este Tribunal Superior).


En este contexto, contrariamente a lo decidido por el tribunal recurrido, en criterio de quien hoy sentencia, las documentales referidas a los recibos de pago consignados por la parte demandada no pudieron ser apreciadas ni valoradas en perjuicio del demandante. Es así, que en atención a la forma de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía exclusivamente a la parte demandada traer a los autos los elementos de convicción a los fines de demostrar el trabajo eventual del accionante, la no aplicabilidad de la convención colectiva petrolera y si así lo hubiere alegado, los montos salariales que efectivamente había devengado el accionante, obligación procesal que incumplió al no comparecer a la instalación de la Audiencia de Juicio.

Consecuentemente con la doctrina jurisprudencial supra explanada, este Tribunal actuando como Alzada, precisa que si bien los jueces de juicio se encuentran conminados a la valoración de los elementos que fueren aportados a los autos ante la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que, tal apreciación en modo alguno puede perjudicar a la parte demandante compareciente al Acto y quien, en virtud de la no asistencia de su contraparte, no ejerció el derecho a la impugnación o ataque respecto de los medios ofertados a los autos.

Como corolario de lo anterior, siendo que la demandada nada aportó en virtud de su no comparecencia a la Audiencia de Juicio, se tiene como admitida la pretensión procesal de que el ciudadano YENDER JOSE CAMACHO fue trabajador regular y permanente de la demandada por un tiempo de un año, siete meses y trece días, que fue objeto de un despido injustificado, devengando un último salario básico de Bs. 32.125,30 y la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal como se desprende de los distintos recibos aportados en el expediente, así como un salario normal diario de Bs. 47.020,59 y un salario integral de Bs. 56.519,85 según declaraciones libelares no desvirtuadas procesalmente, y finalmente, la acreencia por parte de la demandada, de una serie de beneficios laborales, todo ello -se reitera- en aplicación de la sanción jurídica establecida en el dispositivo del 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Revisado y decidido en conformidad con el derecho el alegato de apelación respecto a las bases salariales, se proceden a revisar los cálculos realizados por el tribunal de la causa en la recurrida, de la siguiente manera:

PREAVISO
30 días x salario normal=
30 x 47.020,59 = Bs.1.410.617,70
ANTIGÜEDAD LEGAL
60 días x salario integral =
30 x 56.519,85 = Bs. 1.695.595,50
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
30 días x salario integral =
30 x 56.519,85 = Bs. 1.695.595,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
30 días x salario integral =
30 x 56.519,85 = Bs. 1.695.595,50
VACACIONES VENCIDAS
34 días x salario normal =
34 x 47.020,59= Bs.1.598.700,00
BONO VACACIONAL VENCIDO
50 días x salario básico =
50 x 32.125,30 = Bs.1.606.265,00
VACACIONES FRACCIONADAS
19,83 días x salario normal =
19,83 x 47.020,59= Bs. 932.418,29
BONO VACACIONAL VENCIDO
29,16 días x salario básico =
29,16 x 32.125,30 = Bs.936.773,74
UTILIDADES AÑO 2004
47.020,59 x 30 x 12 x 33,33 % =
47.020,59 x 30 = 1.410.617,7 x 12= 16.927.412 x 33,33 % = Bs.5.586.045,90
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005.
47.020,59 x 30 x 9 x 33,33 % =
47.020,59 x 30 = 1.410.617,7 x 9 = 12.695.559 x 33,33 % = Bs.4.189.534,40

La sumatoria de los anteriores montos, asciende a la cantidad de veintiún millones trescientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.347.141,53), lo que equivale al día de hoy, luego de la reconversión monetaria, a la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.f.21.347,14).

Este Tribunal, en virtud del principio de la reformatio in peius, ratifica la condenatoria del concepto de mora contractual realizado por el Tribunal de Juicio por la cantidad de seis millones doscientos treinta y dos mil trescientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.6.232.308,20), hoy la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.f. 6.232,30) y la declaratoria de Improcedencia realizada por el a quo de los siguientes conceptos: a) Incidencia de utilidades y del bono vacacional (al estar incluido en la determinación del salario integral); b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (por la aplicación expresa de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera); c) el beneficio de alimentación y del cesta ticket (por indeterminado e impreciso) y d) el retroactivo de aumento salarial (por impreciso, indeterminado e inexacto). Así se decide.

Los anteriores conceptos condenados hacen un total de veintisiete millones quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 27.579.449,73), que representan en la actualidad, la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f.27.579,44), cantidad que debe pagar la empresa demandada ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A al actor, sin perjuicio de las sumas que se obtengan de la experticia complementaria que fuere ordenada practicar por la sentencia de primera instancia. Así se decide.

Revisado el alegato de apelación sometido a la consideración de esta Alzada, la sentencia de instancia queda confirmada con las reformas establecidas y así se resuelve.

II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de junio de 2008, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. CARMEN CECILIA FLEMING H.
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA

En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA