REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000515
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano PORFIRIO ANTONIO GARATE, titular de la cédula de identidad Nro.2.667.117.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: GERMAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.470.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WILFREDO GUZMAN, ROSA PEREIRA, LISBETH ARISTIMUÑO, RORAIMA ROMERO, BRENDA ROJAS, GLADYS RAMOS, NEIDY ALVAREZ, PETER FERNANDEZ, HUMBERTO RODRIGUEZ, RAQUEL ARANGUREN, SYBILL CHRISTOPHER, JENNYS PARRA, FLORANGEL MENDEZ, RICARDO ESCALONA y MIREYA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.103.791, 106.351, 84.903, 29.896, 43.021, 81.145, 37.809, 109.076, 111.605, 126.648, 31.671, 86.961, 82.580, 60.372 y 126.606, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 8 DE JULIO DE 2008.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de demanda por Pago de Cesta Ticket intentada por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO GARATE, cédula de identidad No.2.667.117, contra el INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ). En ese mismo auto, se acordó aperturar un lapso de dos días de despacho para que la parte recurrente promoviera pruebas con ocasión a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y se fijó en esa misma oportunidad la celebración de la audiencia de parte para el quinto día hábil siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). En fecha 16 de octubre de 2008, la representación apelante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante Auto del 17 de octubre de 2008, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de octubre de 2008, se realizó la Audiencia Oral, pronunciando el Tribunal su decisión en forma inmediata.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo de la siguiente manera:

I

El abogado asistente de la parte recurrente aduce que la incomparecencia de su asistido a la celebración de la Audiencia de Juicio prevista para el día 8 de julio de 2008, se debió a que la parte actora hoy apelante es una persona de la tercera edad, aunado al hecho que desconoce los procedimientos judiciales, y que el día de la audiencia la apoderada judicial que lo representaba le dijo que lo esperara en un local adyacente a las instalaciones del Palacio de Justicia, y visto que la misma nunca se presentó, decidió acercarse a la sede del Tribunal, donde se le informó que ya la audiencia se había celebrado. Razón por la cual, solicita se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio. Terminados sus alegatos, se procedió a la evacuación del material probatorio que fuere aportado a los fines de justificar la no comparecencia, haciendo uso la representación judicial de la parte demandada el derecho a su control.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada sostiene que la sentencia de fecha 8 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente asunto.

Determinado los límites de la controversia recursiva, se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que “en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados”, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio o a través de representante legal y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos se encuentren facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sostiene la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la audiencia de juicio (08 de julio de 2008, a las 9:00 a.m.), la apoderada judicial de la parte accionante, no compareció y la parte actora ciudadano PORFIRIO ANTONIO GARATE, por lo avanzado de su edad y su desconocimiento de los procedimientos judiciales, se quedó en espera de su apoderada, y no acudió a la hora correspondiente.

Para probar sus dichos, el abogado asistente del demandante, consignó oportunamente en el lapso probatorio, prueba instrumental marcada “A” relativa a Acta levantada en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (f.94), documental que aún y cuando se corresponde a un documento público administrativo, no es demostrativa del supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor alegado por la parte apelante.

En este contexto, a juicio de quien sentencia, no quedó evidenciado en autos, las razones de incomparecencia de la parte actora ciudadano PORFIRIO ANTONIO GARATE, a la Audiencia de Juicio en fecha 08 de julio de 2008, pues no quedó demostrada la causa justificada que le imposibilitó asistir a dicha audiencia, al no haber mediado en el caso de autos, una causa extraña a su voluntad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley que regula la materia y así se decide.

En tal sentido, de conformidad con el contenido de la normativa in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por ante esta Alzada, que en la causa bajo análisis no existen fundados o justificados motivos para su incomparecencia al Acto de la Audiencia de Juicio con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impusieran cargas complejas e irregulares que escapasen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, incumpliendo en consecuencia, con lo que era de su exclusiva carga procesal, asistir al referido Acto y cumplir así con el deber constitucional de acatar a cabalidad el acto del juez que ordenó la comparecencia a una hora determinada, así como tampoco pueden considerarse elementos atenuantes la avanzada edad del actor recurrente, ni su desconocimiento de los procedimientos judiciales, ya que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento y así se deja establecido.

En mérito de ello, se declara sin lugar la apelación y firme la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 8 de julio de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del estado Anzoátegui, conforme al artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen, para la continuación del curso procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria.

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), se asentó la presente decisión en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca