REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-R-2008-000535
PARTE DEMANDADA APELANTE: ADP PUBLICIDAD, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 58, tomo 420-A-Sgdo. en fecha 26 de agosto de 1997.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.188.
PARTE ACTORA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ JOSÉ ÁNGEL MARTÍN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.333.520.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 15 DE JULIO DE 2008.


En fecha 31 de julio de 2008 este Juzgado Superior, dejó constancia del recibo del asunto referido a recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ADP PUBLICIDAD C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2008 y, en fecha 07 de agosto de 2008, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el octavo (8°) día hábil siguiente. En fecha 20 de octubre de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación de la parte apelante; el Tribunal decidió el recurso en forma inmediata.

Estando el Tribunal, dentro de la oportunidad en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reducir a escrito el fallo pronunciado, de la siguiente manera:

I

En la oportunidad de desarrollarse la Audiencia Oral y Pública por ante esta instancia, la representación judicial de la parte demandada sostiene que no pudo asistir a la Audiencia de Juicio establecida el 07 de julio de 2008. Arguye que previamente se solicitó la declaratoria de incompetencia por el territorio por cuanto la empresa esta domiciliada en la ciudad de Caracas. Que en la fecha en que correspondía celebrarse la Audiencia de Juicio, tuvo que asistir a una reunión en el “INP de Guanta” y que incluso en ese mismo día asistió a otra audiencia que estaba prevista para las diez de la mañana. Que los alegatos anteriores deben ser tenidos en cuenta como motivos de fuerza mayor y en consecuencia tenga lugar la Audiencia de Juicio.

A su vez, la representación judicial actora sostiene que en la presente causa ya existe sentencia sobre la declinatoria de competencia y que en esta materia existe cosa juzgada. Que respecto a la incomparecencia de la parte demandada, dicha representación tuvo tiempo para demostrar tales razones y que dicho lapso precluyó. Solicita se confirme la sentencia de instancia.

Determinado el planteamiento de apelación, el Tribunal pasa a resolver el asunto conforme las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la concurrencia de las partes o sus apoderados” a la Audiencia de Juicio, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente dichos sujetos procesales deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis del Acta levantada con ocasión a la Audiencia Oral de Juicio desarrollada en la presente causa, se evidencia que la empresa accionada no compareció a la audiencia de juicio, a través de representante legal ni apoderado judicial alguno (f.19 y 20, pieza 2).

Ahora bien, la representación judicial demandada invoca por ante esta Alzada, la incompetencia de los tribunales del trabajo de esta circunscripción judicial para conocer del presente asunto, al indicar que los competentes son los localizados en la ciudad de Caracas, por cuanto la empresa demandada tiene su domicilio en esa ciudad. Al respecto, se verifica, previo estudio del expediente, que en fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción (f.218 al 224, pieza 1), con ocasión a tal alegato de incompetencia, emitió pronunciamiento sobre la competencia de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial para conocer de la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL MARTÍN contra la empresa ADP PUBLICIDAD, C.A, decisión que quedara definitivamente firme vista la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de regulación de competencia dictaminada por este Tribunal Segundo Superior del Trabajo en fecha 23 de enero de 2008 (f.257 al 261, pieza 1). En mérito de ello, al existir en el presente asunto decisión con carácter de cosa juzgada en esta materia, debe desestimarse por improcedente en derecho la pretensión en cuanto a un nuevo pronunciamiento al respecto y así se deja establecido.

Ahora bien, alude la representación judicial demandada, que en la fecha que correspondía celebrarse la Audiencia de Juicio, tenía que asistir a una reunión al “INP de Guanta” y que incluso en ese mismo día, participó en otra audiencia en la jurisdicción prevista para las diez de la mañana, alegatos que en modo influyen en el ánimo en quien sentencia, respecto a la demostración procesal de razones justificadas para incomparecer a la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la demandada, que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la Audiencia de Juicio de la empresa ADP PUBLICIDAD C.A. con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor, incumpliendo con la carga procesal de asistir al referido Acto y cumplir así con el deber constitucional de acatar a cabalidad el acto del juez que ordenó la comparecencia a una hora determinada.

Consecuentemente con lo anterior, y desestimados los argumentos de apelación, este Tribunal confirma la decisión de instancia recurrida y así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2008, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en las costas del recurso en atención a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca