REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000556
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: RICHARD NORIEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.444.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUISA BORGES y ANIBAL BRITO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 82.988 y 21.038, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el número 37, Tomo A-3.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DEL AUTO EMANADO DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN BARCELONA, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2008.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante RICHARD NORIEGA, con cédula de identidad número 11.444.539 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 28 de julio de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de octubre de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal pronunció su decisión en forma inmediata.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señala que el auto recurrido deja sin efecto la notificación practicada a la demandada de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fuera así peticionada por cuanto la empresa tiene su domicilio en el Estado Guárico. Así denuncia: 1) Que en el supuesto de que no se hubieran cumplido los requisitos de la normativa del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), la juez debió anular y luego reponer la causa en atención a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo colocando en un estado de desigualdad procesal al actor; 2) Que el a quo fundamenta su decisión en la disposición del artículo 126 de la LOPTRA, la cual no guarda relación con la notificación por correo certificado. Que el artículo 127 de la LOPTRA solo exige la identificación de la persona que recibe la notificación, aspecto cumplido en el presente asunto; 3) Que con el auto recurrido se le podría impedir al actor la posibilidad de reclamar sus prestaciones sociales, pues la acción podría estar prescrita. Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del recurso y la instalación de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto, invirtiendo por razones estrictamente metodológicas, el orden de las delaciones. Así, en relación con la denuncia de infracción de la normativa contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del a quo, se aprecia:
El auto recurrido dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…Vista las resultas de Ipostel relacionadas con la notificación de la empresa CONSTRUCCIONES CASTROL C.A. y siendo que se evidencia que tal notificación fue recibida por la ciudadana MARISOL PONCE, quien dijo ser empleada de la referida empresa; este Tribunal al respecto observa: que si bien es cierto que la ley adjetiva laboral simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, y siendo que la referida norma establece textualmente lo siguiente: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere…”, requisito éste último que no fue cumplido en su totalidad en virtud de que fue recibido por una ciudadana quien manifestó ser empleada, sin señalar el cargo que ocupa, por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna y evitar reposiciones inútiles; este Tribunal tiene como no realizada dicha notificación y en consecuencia se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa CONSTRUCCIONES CASTROL C.A…” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, luego de la revisión obligada de las actas procesales, se aprecia que el Tribunal al admitir la presente demanda mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2008 (f.33) ordenó emplazar mediante correo certificado con aviso de recibo a la empresa CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A., en la siguiente dirección: Calle Libertad, Casa N° 26, al frente del Comercial Doña Hilda, Tucupido, Estado Guárico, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es así, se observa al folio 36 y su vto., Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales dirigida a la sociedad demandada en la dirección antes indicada, consignada a los autos en fecha 16 de julio de 2008, y en donde se verifica que el sobre judicial correspondiente fue entregado a la ciudadana MARISOL PONCE, con cédula de identidad número 15.247.170, empleada de la demandada en fecha 01 de julio de 2008 a las siete horas y cuarenta y siete minutos de la mañana, con su debida firma.
En este contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, es mucho más flexible, sencilla y rápida, sustituyendo la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal. Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria y que deba estar firmada por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad; así, preceptúa:
“Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado” (Subrayado de este Tribunal)
Consecuentemente con lo anterior, siendo que la notificación de autos, fue acordada por el Tribunal de Instancia conforme a la previsión legal del 127, y que la misma fue debidamente practicada en atención con los lineamientos legalmente exigidos (tal como se asentara supra), debe considerarse en estricta sujeción al Derecho y al debido proceso, que la notificación practicada no podría tenerse como no realizada en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa distinta a la empleada para su tramitación.
Como corolario de lo expuesto, siendo que la notificación realizada a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CASTROL, C.A. se practicó de conformidad con las exigencias dispuestas en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma debe tenerse como válida y eficaz a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, previa constancia del secretario, en autos, de haberse cumplido dicha actuación. Siendo ello así, forzosamente este Tribunal Superior, revoca el auto apelado y así se decide.
Revisada y estimada procedente la anterior denuncia, resulta inoficioso entrar a conocer los otros alegatos de apelación. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, en fecha 28 de julio de 2008, el cual queda REVOCADO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis Milagro Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 P.M.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Milagro Rodríguez
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