REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de octubre de 2.008
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-00392

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2007-00392, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JESÚS BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.254.080, en contra de la empresa PASEO PALMAR, C.A., observa que:

Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 26 de abril de 2007, correspondiéndole el conocimiento de la causa, por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en este sentido, por auto de fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal ordenó la apertura de un despacho saneador, dándose por notificada la parte actora ciudadano Jesús Buriel, antes identificado, en fecha 29 de junio de 2007, asistido de la Procuradora de Trabajadores abogada Nusbelis Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.478; asimismo, en fecha 03 de julio de 2007, la parte accionante presentó escrito de subsanación conforme a lo ordenado por este Tribunal, siendo admitida la demanda por auto de fecha 09 de julio de 2007, ordenándose la notificación de la parte demanda, librándose el respectivo cartel.-

Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de julio de 2007, fecha de presentación del escrito de subsanación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior a la fecha supra señalada en el expediente; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada