REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004680
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 15 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la empresa Q´ POLLOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 1988, bajo el N° 58, Tomo 1-A, y reformados sus estatutos en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el N° 38, Tomo 27-A, representada por su apoderada Judicial abogada Virginia Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.811.190, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 125.334, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito transaccional; y por el ciudadano RENE RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.743.382, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Alemán Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 88.277; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano RENE RAMON MUJICA, antes identificado, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 55.000,00); a los fines de precaver o terminar algún reclamo futuro o actual en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada