REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004775
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por la empresa CONCRETERA CARACAS ORIENTE, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el N°. 27, Tomo A-28, con última reforma en fecha 18-06-2007, anotada bajo el N° 15, Tomo A-24 de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por su apoderado judicial abogado Juan Bautista Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.479.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.41.889, carácter que se evidencia instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano WILLIAN JOSE TABARES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-17.714.221, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Ruiz de Dunn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.954.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.81.950; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano WILLIAN JOSE TABARES ROMERO, antes identificado, la cantidad de once mil veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. F 11.024, 00); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada