REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000381
DEMANDANTE: MARIA EDELMIRA JOSELIN VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.260.876.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGEL GARCÍA CLAVIER, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.596.-
DEMANDADA: EDUCACIÓN METROPOLITANA (EDUMET S.A).-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO LUIS BURELLI, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
En el día de hoy, 22 de octubre de 2008, siendo las 11:25a.m, previa habilitación del tiempo necesario, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada, en el presente procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare la ciudadana MARIA EDELMIRA JOSELIN VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.260.876, contra la empresa EDUCACIÓN METROPOLITANA (EDUMET S.A). Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado ANGEL GARCÍA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.596, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte demandada EDUCACIÓN METROPOLITANA (EDUMET S.A), por intermedio de su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS BURELLI, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, carácter que se evidencia de instrumento sustitución de poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
PRIMERA: De los argumentos de LA EXTRABAJADORA: Alega LA EXTRABAJADORA, en voz de su apoderado judicial, que prestó servicios personales para EL EMPLEADOR, en calidad de COORDINADORA DE IDIOMAS IN COMPANY, a partir del día PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) hasta el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2.008, fecha ésta que por voluntad de EL EMPLEADOR, es decir por DESPIDO INJUSTIFICADO se puso fin a la relación laboral, devengando como último salario mensual la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 1.860,oo).- SEGUNDA: De los argumentos de EL EMPLEADOR: Por su parte EL EMPLEADOR admite que existió una relación de trabajo con LA EXTRABAJADORA, pero que la misma comenzó en fecha TREINTA (30) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) y no como alega LA EXTRABAJADORA en fecha PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). Así mismo, declara que la relación de trabajo con LA EXTRABAJADORA, no culminó en la fecha y por la causa que alega la misma: despido injustificado, sino por el contrario culminó en fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2.008, por DESPEDIDO JUSTIFICADO, por haber incurrido la misma en inasistencias injustificadas los días miércoles 26 de marzo, jueves 27 de marzo y viernes 28 de marzo de 2008.- TERCERA: Acuerdo transaccional: No obstante lo anteriormente expuesto y con la finalidad de poner fin al presente juicio y haciéndose recíprocas concesiones, ambas partes convienen que la relación laboral que mantuvo LA EXTRABAJADORA con EL EMPLEADOR finalice de conformidad con la norma contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “c“ del artículo 35 de su Reglamento, es decir, por mutuo disenso o voluntad común de las partes, por lo cual EL EMPLEADOR, acuerda en pagarle a LA EXTRABAJADORA, la totalidad de sus Prestaciones Sociales por todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, fijándose como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden a LA EXTRABAJADORA, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,oo).- EL EMPLEADOR, se obliga pagar a LA EXTRABAJADORA, la suma antes indicada: QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), de la siguiente forma: A) La suma de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), que se obliga a pagar al tercer (3) día hábil de despacho siguiente a la firma del presente acuerdo, y serán con cargo a los fondos que cursa en el expediente N° BP02-S-2008-545; mediante cheque no endosable girado a nombre de MARÍA EDELMIRA JOSELIN VELASQUEZ CHOLLET, el cual se entregará mediante diligencia presentada por la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D.) o mediante entrega al abogado actor previo recibo.- B) Y el saldo, es decir la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se obliga a pagarlo en un plazo que en ningún caso podrá exceder del día DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2.008, en cheque a nombre de la accionante.- CUARTA: Aceptación de la transacción: LA EXTRABAJADORA, en voz de su Apoderado Judicial, conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, como vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, salarios caídos, ni costas de ninguna naturaleza, ni ningún otro concepto, que mantuvo la extrabajadora con EL EMPLEADOR, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA EXTRABAJADORA, en voz de su Apoderado Judicial, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL EMPLEADOR por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales.- En virtud de lo expuesto, por este medio LA EXTRABAJADORA le otorga a EL EMPLEADOR, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción.- QUINTA: Declaración de conformidad con los términos de la transacción: LA EXTRABAJADORA en voz de su Apoderado Judicial, declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que una vez que EL EMPLEADOR pague la totalidad de la suma de dinero convenida en la presente transacción, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación que existió entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago de la cantidad de dinero aquí convenida, una vez hecho por EL EMPLEADOR, constituye un pago transaccional total y definitivo. SEXTA: Cosa juzgada: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución, el Artículo 3 de la LOT, Artículos 10 y 11 de su Reglamento y el Artículo 1718 del Código Civil, y solicitan al ciudadano Juez se sirva impartir la HOMOLOGACION correspondiente a la presente transacción, asimismo, solicitamos se nos expida dos (02) copias certificadas de la presente transacción, y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia. Igualmente, la empresa se compromete en este a consignar con el último pago constancia de trabajo a nombre de la extrabajadora y referencia personal. Es Todo.-.
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que las partes tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumentos poderes que cursan en el expediente (folios 11,12,13,14,14, respectivamente), y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento y de ordena el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha supra señalada. Cúmplase Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las11:45a.m.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderado judicial del Demandante,
Abg. Ángel García Clavier
I.P.S.A N° 62.596
Apoderado Judicial de la Demandada,
EDUCACIÓN METROPOLITANA (EDUMET S.A)
Abg. Pedro Luis Burelli
I.P.S.A N° 38.942
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
|