REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primer a Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTCO: BP02-S-2006-003021
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2006-003021, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPÍDO incoare la ciudadana JORGE LUIS FRANCO CALKITIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.292.157, en contra de la empresa Cooperativa Venezolana del Control de Sólidos y Fluidos de Perforación (VECOSOFLUPER), observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 26 de mayo de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa, por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; absteniéndose de admitirla mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, ordenando la apertura de un despacho saneador, conforme lo dispuesto en los ordinales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que corrigiese el libelo, librándose el cartel al efecto.-
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada Juana Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.508, se dio por notificada del auto de fecha 02 de junio de 2006, presentando en fecha 06 de julio de 2006 escrito de subsanación, siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación en fecha 10 de julio de 2006; librandose los respectivos carteles de notificación; solicitando la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 comisionar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad del Tigre a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada; en este sentido, este Juzgado observa que han transcurrido desde el 08 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior a la fecha supra señalada en el expediente; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada