REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: BP02 - L - 2008- 001047
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.746.795.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LOLYVETTE ROJAS PÉREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.703.-
DEMANDADA: FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, FAENA CONSTRUCCIONES, S.A.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.746.795, contra la empresa FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, FAENA CONSTRUCCIONES, S.A; en la cual arguye en su escrito libelar que: en fecha 17 de septiembre de 2007, ingresó prestar sus servicios para la empresa FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, FAENA CONSTRUCCIONES, S.A, desempeñando el cargo de Andamiero (montador), teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30ª.m hasta las 5:00p.m, con una hora de descanso, recibiendo una remuneración diaria de por la cantidad de treinta y tres bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F 33,00), aduciendo en su escrito que el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Construcción señala que el salario diario mínimo para el obrero de esta ocupación se le debe cancelar la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F 46,28). Actividad que desempeñó hasta el 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios despidiéndolo injustificadamente, laborando para la demandada durante tres (03) meses, cuatro (04) días, razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague la diferencia de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007-2009), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 15 días, a razón de salario integral (Bs. F 93,58), en la cantidad de mil cuatrocientos tres bolívares con setenta céntimos (Bs. F 1.403,70)). .
2.-Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007-2009): reclama 15,25 días de vacaciones, a razón de salario diario, la cantidad de setecientos cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F 705,77).
3.- Utilidades fraccionadas (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007-2009): 21,24 días, la suma de novecientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F 982,98).
4. Diferencia de salario mínimo obligatorio, peticiona la cantidad de mil trescientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F 1.314,72).
Asimismo, manifiesta en su escrito haber recibido la cantidad de dos mil doscientos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F 2.200,42), como adelanto de prestaciones sociales.-
En fecha 31 de julio de 2008, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-
En este orden de ideas, en fecha 23 de octubre del año que discurre, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, vista la incomparecencia de la demandada a dicho acto, conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y, revisada como ha sido la petición del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa demanda, este Juzgado observa los siguiente: es un hecho admitido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante José Antonio Hernández Sucre con la empresa demandada Fábrica de Engranajes Nacionales y Construcciones Sociedad Anónima, Faena Construcciones, S. A; que la relación laboral se inició en fecha 17 de septiembre de 2007 y terminó en fecha 20 de diciembre de 2007, el motivo de terminación de la relación laboral despido injustificado, desempeñando el cargo de Andamiero (Montador), teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30ª.m hasta las 5:00p.m, devengando un salario diario cantidad de treinta y tres bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F 33,00). Actividad que desempeñó durante tres (03) meses, cuatro (04) días.
En este orden de ideas, dada la legalidad de la acción, por cuanto se reclama el cobro de diferencia de prestaciones sociales, resulta ineludible que esta juzgadora pase a revisar las pretensiones esgrimidas por el trabajador en su escrito libelar, de lo que se tiene como cierto los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral y la diferencia salarial existente, ello conforme a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, años 2007-2009; no obstante, observa este Juzgado que la parte actora yerra en su calculo del salario integral, siendo que adicionó al salario integral diario la porción correspondiente a alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de asistencia, incidencia del bono nocturno, incidencia de horas extraordinarias, incidencia de prima de altura, incidencia diaria de días de descanso, incidencia diaria de tiempo de viaje, en este sentido es menester aclarar que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos beneficios puede considerarse salario normal diario, si revisten el carácter de regular y permanente en su pago conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley sustantiva laboral; y como quiera, que estos conceptos sólo forman parte del salario normal diario si revisten el carácter de constante y reiterado; y siendo que el salario integral esta conformado por el salario normal diario, más la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; en este sentido, como quiera que la parte accionante no señaló cual era su salario normal diario, se tiene por admitido el salario diario indicado por la accionante en su escrito libelar adicionando la diferencia salarial existente (Bs. F 46,28), en consecuencia, se excluye de la base de cálculo del salario integral todos los demás beneficios supra mencionados; siendo ello así, este Tribunal pasará a recalcular más adelante el salario integral del actor; tomando en consideración la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y así se deja establecido. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.746.795, contra la empresa FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, FAENA CONSTRUCCIONES, S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- ANTIGÜEDAD (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007-2009).
En lo que respecta a la antigüedad, tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de tres (03) meses y cuatro (04) días, dada la admisión de los hechos generadas en el presente asunto; el salario que quedó admitido, y establecido en forma diaria fue la cantidad de cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F 46,28); este Juzgado, pasa a recalcularlo teniendo como cierta la diferencia salarial existente en el salario señalado en el escrito libelar: salario diario (Bs. F (Bs. F 46,28), más la alícuota de utilidades (Bs. F 10,92), y alícuota de bono vacacional (Bs. F 7,84), resulta como salario diario integral, la cantidad de sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. F 65,04); en consecuencia, corresponde al accionante 15 días de antigüedad multiplicados por el salario integral diario (Bs. F 65,04), corresponde al actor la cantidad de novecientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 975,60). Y así se deja establecido.-
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007-2009):
Corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por el tiempo que duró las relación laboral, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007-2009, calculadas en proporción a los meses completos de servicio prestado calculados a razón del salario diario; 15,25 días multiplicados por el salario diario (Bs. F 46,28), resulta la cantidad setecientos cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F 705,77). Y así se decide.-
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007-2009):
Conforme a la cláusula 43 de la aludida Convención, le corresponde por el tiempo que duró la relación laboral, 21,24 días multiplicados por el salario diario (Bs. F 46,28), resulta la cantidad de novecientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F 982,98). Y así se decide.-
4.- DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO OBLIGATORIO:
Peticiona el actor en su escrito libelar una diferencia salarial de diaria de trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F 13,28), reclamando la cantidad de catorce (14) días correspondiente al mes de septiembre de 2007, treinta y un (31) días correspondiente al mes de octubre de 2007, treinta (30) días correspondiente al mes de noviembre de 2007, veinticuatro (24) de días correspondiente al mes de diciembre del referido año; en tal sentido, observa este Juzgado que el actor reclama el pago de veinticuatro (24) días correspondiente al mes de diciembre, sin embargo, se evidencia según el decir del actor en su escrito libelar y de las pruebas aportadas, que la relación laboral culminó el 20 de diciembre del año 2007; así las cosas, este Tribunal acuerda el pago de veinte (20) días de diferencia correspondiente al mes de diciembre de 2007, resultando la cantidad de doscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 265,6); diferencia salarial que arguye el trabajador debió devengar adicionado al salario diario efectivamente devengado, el cual fue de treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. F 33,00), obteniendo un salario diario por la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F 46,28), establecido en el tabulador de la referida Convención Colectiva; en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como cierto este hecho; y se condena a la empresa demandada a pagar por la diferencia de los días mencionados, la cantidad de mil doscientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 1.261,6). Y así se decide.-
En consecuencia, resulta la cantidad de tres mil novecientos veinticinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F 3.925,95); y por cuanto el actor adujo en su escrito libelar haber recibido de la empresa demandada, la cantidad de dos mil doscientos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F 2.200,42), como anticipo de prestaciones sociales derivados de la relación laboral; siendo ello así, la empresa demandada deberá pagar al demandante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad mil setecientos veinticinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F 1.725,53).Y así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, FAENA CONSTRUCCIONES, S.A., a pagar al demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.746.795, por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 1.725,53). Y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, FAENA CONSTRUCCIONES, S.A, pagar al demandante JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ SUCRE, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 1.725,53). Y así se decide. Asimismo, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (20/ 12/ 2007) hasta la fecha de su total y efectivo pago; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, mil setecientos veinticinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (bs. f 1.725,53), debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado fijadas por el Banco Central de Venezuela; asimismo se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
|