REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-001086
DEMANDANTE: MORELA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.879.766.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN NAVARRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.988.-
DEMANDADA: MOVI CONNECTION, C.A, y ciudadanos DARIO GAIS Y GABRIELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.226.466 y V-6.397.668, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MORELA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.879.766, contra la empresa MOVI CONNECTION, C.A, y ciudadanos DARIO GAIS Y GABRIELA HERRERA; en la cual arguye en su escrito libelar que: en fecha 09 de mayo de 2002, comenzó a prestar servicios tanto para las empresas MOVI CONNECTION, C.A Y BLACK´ CONECTION, C.A, como para los ciudadanos DARIO GAIS Y GABRIELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.226.466 y V-6.397.668, respectivamente; teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30ª.m hasta las 5:00p.m, recibiendo una remuneración diaria por la cantidad de veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. F 26,00). Actividad que desempeñó hasta el 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Darío Gais, en su carácter de empleador y representante legal de las empresas, laborando para los demandados durante cinco (05) años, cinco (05) meses, razón por la cual procede a demandar a la empresa MOVI CONNECTION, C.A y ciudadanos DARIO GAIS Y GABRIELA HERRERA, para que le paguen la diferencia de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cinco días por mes laborado, a razón de salario integral, reclama 310 días, a razón de salario integral (Bs. F 27,08), en la cantidad de ocho mil trescientos noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F 8.395,83).

2.- Intereses sobre prestaciones de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.418,78),

3.- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por el salario integral (Bs. 27,08), la cantidad de cuatro mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.062,50).-

4.- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por el salario integral (Bs. F 27,08), la cantidad mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 1.624,8).-

5.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Período 2007-2008: peticiona por vacaciones fraccionadas, 8,33 días multiplicados por el salario diario, la cantidad de doscientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 216,67); por bono vacacional 5 días multiplicados por el salario diario, la cantidad de ciento treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 130,00).-

6.- Vacaciones y bono vacacional vencidos, según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 130 días multiplicados por el salario diario, la suma de tres mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.380,00).

7.- Por concepto de utilidades: Período 2002, 8,75 días, Período 2003, 15 días, Período 2004, 15 días, Período 2005, 15 días, Período 2006, 15 días, Período 2007, fracción de cinco (05) meses, 12,5 días multiplicados por el salario diario; la cantidad de dos mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 2.112,50).

8.- Salario Retenido: manifiesta el actor en su que se le adeuda los salarios correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, en consecuencia, peticiona 90 días de salario, en la cantidad de dos mil trescientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.340,00).-

En fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-



Ahora bien, en fecha 23 de octubre del año que discurre, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, vista la incomparecencia de los demandados a dicho acto, conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II
En este orden de ideas, dada la legalidad de la acción, por cuanto se reclama el cobro de de prestaciones sociales, resulta ineludible que esta juzgadora pase a revisar las pretensiones esgrimidas por el trabajador en su escrito libelar; estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y, revisada como ha sido la petición del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de los codemandados, este Juzgado observa lo siguiente: es un hecho admitido la existencia de una relación de trabajo entre la demandante MORELA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.879.766, con la empresa codemandada MOVI CONNECTION, C.A, y las personas naturales DARIO GAIS Y GABRIELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.226.466 y V-6.397.668, respectivamente; que la relación laboral se inició en fecha 09 de mayo de 2002, y terminó en fecha 23 de octubre de 2007, el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido, desempeñando el cargo de vendedora de equipos y accesorios para celulares, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30ª.m hasta las 5:00p.m, devengando un salario diario por la cantidad de de veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. F 26,00), y un salario integral de veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. F 27,08). Actividad que desempeñó durante cinco (05) años, cinco (05) meses. Y así se decide.
Asimismo, siendo que la parte peticionó los intereses sobre las prestaciones sociales, y como quiera que no señaló las tasas aplicadas para la obtención del monto reclamado, en este sentido, se ordenará el calculo de los intereses sobre prestaciones reclamados, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se determinarán en el dispositivo del presente fallo. Y así se deja establecido.-

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.746.795, contra la empresa MOVI CONNECTION, C.A y las personas naturales, ciudadanos DARIO GAIS Y GABRIELA HERRERA, antes identificado. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
En lo que respecta a la antigüedad, tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de cinco (05) años y cinco (05) meses, como quiera que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, dada la admisión de los hechos generadas en el presente asunto; que el salario que quedó admitido, y establecido en forma diaria fue la cantidad la cantidad de de veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. F 26,00), con un salario integral de veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. F 27,08); en consecuencia, corresponde al accionante 310 días de antigüedad multiplicados por el salario integral diario, en consecuencia, resulta la cantidad de ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 8.394,8). Y así se decide.-


2.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (años 2006-2007):
Corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por el tiempo que duró las relación laboral, fracción de cinco (05) meses, durante el último año de servicio prestado en proporción a los meses completos de servicio, calculados a razón del salario diario; la cantidad de 8,33 días multiplicados por el salario diario (Bs. F 26,00), resulta la cantidad doscientos dieciséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F 216,66); por bono vacacional fraccionado corresponde 5 días a razón del salario diario, lo cual resulta la cantidad de cinto treinta bolívares con cero céntimos (Bs. F 130,00). En consecuencia, corresponde al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de trescientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 346,66). Y así se deja establecido.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Corresponde al trabajador por los cinco años de servicio, 130 días, por vacaciones y bono vacacional, multiplicados por el salario diario, la cantidad de tres mil trescientos ochenta bolívares (Bs. F 3.380,00). Y así se decide.-


4.- UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
Corresponde al Trabajador, Período 2002, 8,75 días, Período 2003, 15 días, Período 2004, 15 días, Período 2005, 15 días, Período 2006, 15 días, Período 2007, fracción de cinco (05) meses, 12,5 días multiplicados por el salario diario (Bs. F 26,00); resulta la cantidad la cantidad de dos mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 2.112,50). Y así se decide.-

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme al artículo 125 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, corresponde 150 días, a razón del salario diario integral (Bs. F 27,08), el cual resulta la cantidad de cuatro mil sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.062,00). Y así se decide.-


6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Conforme a lo preceptuado en el primer aparte literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 60 días a razón de salario integral, lo cual resulta la cantidad de mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 1.624,8). Y así se decide.-

7.- SALARIOS RETENIDOS: Adujo la accionante en su escrito libelar que se le adeudan 90 días de salario, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007; en tal sentido, es menester acotar que, los salarios retenidos son aquellos que implican la prestación del servicio y que el patrono no ha cumplido con su obligación de honrarlos, por el contrario los haya retenido indebidamente; siendo ello así, dada la incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene por admitido este hecho, y se condena a los codemandados a pagar por salarios retenidos, la cantidad de dos mil trescientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.340,00). Y así se decide.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la partes codemandadas empresa MOVI CONNECTION, C.A, y ciudadanos DARIO GAIS Y GABRIELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.226.466 y V-6.397.668, respectivamente, a pagar a la demandante ciudadana MORELA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.879.766, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de veintidós mil doscientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F 22.260,76). Y así se decide.-

III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo las partes demandadas empresa MOVI CONNECTION, C.A, y ciudadanos DARIO GAIS Y GABRIELA HERRERA, pagar a la demandante MORELA MOYA, la cantidad de veintidós mil doscientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F 22.260,76). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (23/ 10/ 2007) hasta la fecha de su total y efectivo pago, asimismo, por cuanto han sido peticionados se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la capitalización de los mismos; cuyos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es la cantidad de veintidós mil doscientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F 22.260,76), debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:04 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada