REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince (15) de octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000954
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada Cherry Maza Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.141, en su carácter de apoderada judicial de empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., parte demandada en la presente causa, mediante la cual presenta para su homologación tres Transacciones Laborales suscritas entre su representada, la empresa PETROCEDEÑO, S.A. y los extrabajadores ELIMAR BASANTA, YURBELIS DEL VALLE CIRILO CANACHE, ANDRES ANTONIO GUAIMACUTO Y CARLOS MADRIGAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.759.513, 17.705.319, 8.274.555 y 4.522.332, respectivamente, celebrada en fecha 21 de agosto de 2008 por ante la Notaria Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, las cuales quedaron anotadas bajo los números 44, 48, 35, y 52 Tomo 135 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; y visto asimismo la diligencia presentada por el abogado Miguel Ramón Lizardo Oliveros, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.462, en su carácter de apoderado judicial de los mencionados trabajadores, mediante la cual “Impugna” las transacciones presentadas por la apoderada judicial de la empresa, aduciendo lo siguiente: “…Impugnación fundamentada en que se toma como único salario “El básico” para realizar los cálculos de las cantidades dinerarias reclamadas y que corresponden al trabajador en su totalidad, siendo que no toman en cuenta el salario normal ni el integral para realizar las operaciones aritméticas que determinaran el salario que corresponde a los fines de hacer los cálculos correspondientes en cada caso. Además no se discrimina los conceptos reclamados en el libelo de demanda, tales como antigüedad legal, contractual y adicional, Bono Vacacional, Vacaciones, utilidades, retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos. …”
Este Juzgado debe emitir su pronunciamiento al respecto y lo hace en base a las siguientes consideraciones.
En vista de lo planteado por el apoderado judicial demandante y la homologación solicitada, este juzgado convocó a las partes a un acto conciliatorio a los fines de dilucidar la situación habiendo comparecido al mismo, el apoderado judicial de los demandantes suscribientes de la transacción impugnada, abogado Miguel Ramón Lizardo Oliveros, así como el coapoderado judicial de la empresa demandada, sin haberse logrado la conciliación, por el contrario, por una parte el coapoderado judicial de la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. manifestó e insistió en la legalidad de la Transacción presentada por considerar que las transacciones en referencia cumplen con las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que ratifica la homologación solicitada, y por la otra el apoderado actor insiste en la Impugnación formulada por las razones expresadas en la diligencia presentada el día 02 de octubre del presente año.
Pues bien, la Transacción como uno de los modos de autocomposicion procesal, el fin que persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez a quien le corresponda, adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada
El artículo 89, literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 89.-….2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la Transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”
El artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo referido a la irrenunciabilidad de derechos laborales establece.
Artículo 3 “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y en su Parágrafo Único dispone: “ La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Articulo 10.- “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos., aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-3-2003, haciendo referencia a la indisponibilidad de los derechos laborales, ha dicho:
“La Disposición de algunos Derechos es factible en sede Jurisdiccional siempre y cuando no exista algún vicio del consentimiento que la haga nula. Considera esta Sala que la intención del constituyente en el artículo 89 , literal 2 de la Constitución de la República de Venezuela era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, - entiéndase discusión de contratos y modificaciones de los mismos-, pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, (subrayado de esta juzgadora) no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizás, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera”.
Por su parte La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.739 – de fecha 28 de 0ctubre año 2003 – ha dicho:
“No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.”
Asimismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Social, que si las partes de un conflicto laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Pues bien, observa esta juzgadora que la Transacción presentada para su homologación es de contenido laboral, que surge con ocasión de la terminación de la relación laboral, suscrita entre los ciudadanos ELIMAR BASANTA, YUSBELIS DEL VALLE CIRILO CANACHE, ANDRES ANTONIO GUAIMACUTO Y CARLOS MADRIGAL - demandantes en la presente causa- , las empresas I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. – demandada- y PETROCEDEÑO - patrono solidario- habiendo sido celebrada la misma por ante una notaría pública, estando los firmantes de la transacción, asistidos y representados por abogados, es decir, que contaron con asistencia técnico jurídica; asimismo se observa que los motivos que tuvo el apoderado de los demandantes para impugnar la transacción en referencia, no corresponden a los supuestos a que hace mención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquí parcialmente transcrita, en cuanto al supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera, y tratándose además de una transacción suscrita por unos trabajadores que habían incoado una demandada contra la empresa con la cual la suscribieron, no es necesario que se discrimine de manera detallada, los conceptos reclamados en el libelo de demanda, como lo alega el apoderado actor, al respecto ya la Sala de Casación Social flexibilizando la norma que lo exige, se ha pronunciado, tal y como fue supra parcialmente transcrita la sentencia que lo dice.
Por todo los razonamientos que anteceden y encontrando quien aquí decide, que las Transacciones presentadas para su homologación por la abogada Cherry Maza Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.141, en su carácter de apoderada judicial de empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., cumple con las exigencias de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, conforme al artículo al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA las Transacciones celebrada en fecha 21 de agosto de 2008 por ante la Notaria Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, las cuales quedaron anotadas bajo los números 44, 48, 35, y 52 Tomo 135 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscritas entre la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., (empresa demandada), PETROCEDEÑO, S.A. y los extrabajadores ELIMAR BASANTA, YUSBELIS DEL VALLE CIRILO CANACHE, ANDRES ANTONIO GUAIMACUTO Y CARLOS MADRIGAL. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Cúmplase
La Jueza
Abg. Sofía Acosta La Secretaria.
Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Carmona
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