REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-001227
Vista la diligencia suscrita por el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta su voluntad de DESISTIR del Procedimiento, solicitando su homologación y el archivo del expediente.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en el presente caso en fecha 19 de Diciembre de 2007 la ciudadana LUZ MARINA RENGEL DE SANCHEZ, instauró demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), habiendo sido admitida por auto de fecha 7 de enero de 2008; en dicho auto se ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría a cabo a las 10:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente al que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la debida notificación. Pues bien, no se constata de autos que se hubiere producido para la fecha del desistimiento formulado por la actora (16-10-2008) la notificación de la demandada y por ende que se haya celebrado la Audiencia Preliminar, menos aún que se hubiese dado contestación a la demanda y estando debidamente facultado el apoderado actor conforme se evidencia de instrumento poder cursante al folio 5 y 6 del presente expediente; por lo que esta Juzgadora considera que no es contrario a derecho el desistimiento que hizo el abogado ALFREDO CABRERA, anteriormente identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA RENGEL DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 4.905.698, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por el referido profesional del derecho. Así se decide. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente respectivo. Así se decide. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.

Abg. María Carmona.