REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2008-000538
Vista la diligencia suscrita por el abogado APOLINAR RAFAEL RIVERA MRCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.599, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, parte demandada en el presente procedimiento y el abogado ROYLAND PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.124, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YELITZA PARABACUTO, titular de la cédula de identidad No. 16.797.522, parte actora, mediante la cual ésta última acepta el pago ofrecido por la representación judicial de la accionada, no teniendo nada más que reclamarle ni por los conceptos indicados en el libelo ni por otros, por lo tanto desiste del procedimiento incoado contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y solicita se homologue dicho desistimiento y se otorgue el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en fecha 20 de mayo de 2008 el abogado WILMAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.791, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARABACUTO DURAN, ya identificada, instauró demanda en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, habiendo sido admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2008; en dicho auto se ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría a cabo a las 11:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente al que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la debida notificación. Ahora bien si bien es cierto que en la presente causa se encuentra notificada la demandada y el Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para la audiencia preliminar no es menos cierto que de la diligencia a que se hace referencia anteriormente se evidencia el consentimiento de la parte demandada. Asimismo se desprende de las actas procesales que el apoderado actor Royland Pino, se encuentra plenamente facultado para desistir tal y como se puede constar de instrumento poder cursante al folio 09 y 10; por lo que esta Juzgadora considera que no es contrario a derecho el desistimiento que hizo el abogado ROYLAND PINTO, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARABACUTO DURAN, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por el referido profesional del derecho. Así se decide. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente respectivo. Así se decide. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.
Abg. María Carmona.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Carmona