REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintidós (22) de octubre de 2008.
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001142
DEMANDANTE: JESUS ESTEBAN GUERRA. CEDULA DE IDENTIDAD No. 16.854.523
APODERADO JUDIC DEMANDANTE: ABG. ARGIMIRO RODULFO INPREABOGADO No. 96.387
EMPRESA DEMANDADA: COMARSA DE JUEGOS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día quince (15) de Octubre de 2008, a las 10:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte demandante, representado por el abogado ARGIMIRO RODULFO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, numero 96.387, no así la parte demandada, COMARSA DE JUEGOS, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual se dejó constancia expresa en el acta que se levantó en esa fecha, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, y habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles contados a partir de esa fecha para proferir el fallo motivado, es por lo que estando dentro del lapso establecido, este Juzgado, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular d de la cédula de identidad número 16.854.523, representado por el abogado ARGIMIRO RODULFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, numero 96.387 en contra de la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A.; alega el demandante haber ingresando a prestar sus servicios el día 01 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de operador de bingo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., lo que equivale, aduce el demandante, a 8 horas de trabajo diarias por jornada, devengando por la prestación de sus servicios laborales una remuneración mensual básica de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,oo); alega el demandante que en fecha 16 de febrero de 2008 había sido despedido injustificadamente por el ciudadano NILSON ALEXANDER LANDAETA, en su condición de asistente de recursos humanos de la demandada, tal como consta de expediente administrativo que consigna en copia certificada, no acatando la demandada la orden de reenganche tal como se evidencia en actuación de fecha 12 de marzo de 2008, al negarse a materializar el reenganche y pago de salarios caídos, en razón de ello es por lo que a la presente fecha 16 de septiembre de 2008, presenta formal demanda de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, considerando entonces, el tiempo de servicios prestado es hasta esa fecha., lo que equivale a un (1) año, seis (06) meses 15 días, por lo que demanda los siguientes conceptos:
• Bono nocturno no cancelado, en razón de que la jornada de trabajo fue de 2:00 p.m. a 10: p.m., constituyendo una jornada mixta, laborando tres (3) horas diarias nocturnas comprendidas éstas desde las 7:00 p.m. a 10:pm correspondiéndole el bono nocturno por no haberle sido pagado calculado así: Salario diario básico=Bs. 20,67. salario hora básico = Bs. 2,75 . Bono nocturno por hora = Bs. 2,75 x 30% = Bs. 0,82 = Bs. 3,57, por lo cual reclama el pago de 885 horas nocturnas, contadas desde el mes de marzo 2007 hasta febrero 2008, tomando en cuenta los días laborados en cada mes, por un monto de Bs. 3.223,71, mas los intereses moratorios.
• Horas Extraordinarias no canceladas, en razón de que habiendo laborado una jornada mixta de 8 horas por jornada diaria, siendo que ésta no podía exceder de 7 ½ horas por día ni de 42 por semana, es por lo que reclama el pago de ½ hora extra diaria, para un total de 150,5 horas extras laboradas durante el periodo comprendido desde el mes de marzo 2007 hasta febrero 2008, es decir, del 01 de marzo de 2007 al 16 de febrero de 2008. por un monto de Bs. 310,03
• Antigüedad, en razón del tiempo de servicios alegado de un (1) año, seis (6) meses y 15 días , reclama el pago de 105 dias por este concepto a razón de Bs.32,77 que es el salario integral alegado, para un total de Bs. 3.440,85, mas los intereses moratorios.
• Vacaciones y Bono vacacional periodo 2007-2008, en razón de no haberlas disfrutado y le fueron cancelados, reclama el pago de 15 días por el primer concepto calculados a Bs. 29,73, para un total de 445,95; por el segundo concepto 7 días calculados a Bs. 29,73, para un total por este concepto de Bs. 208,11, mas los intereses moratorios.
• Utilidades fraccionadas 2008, alega que le corresponden 5 dias por los dos meses en razón que por un año le correspondían 30 días, es decir, a razón de 2,50 por mes por Bs. 29,73 para un total demandado por este concepto de Bs. 148,65, mas los intereses moratorios.
• Indemnización por despido injustificado – art. 125 L.O.T. - en razón de haber sido despedido injustificadamente, reclama 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días por Bs. 32,77 para un total por ambos conceptos de Bs. 1.474,65.
• Cesta Ticket no cancelados, en razón que le correspondía por cada jornada de trabajo, tomado en cuenta el demandante además, de manera proporcional por las horas extras laboradas, así que por cada jornada considerando 0,25 UT x 46 = Bs. 11,50 y para el valor cesta ticket por hora 11,50 entre 7,50 = Bs. 1,53, así reclama el pago por este concepto de Bs. 3.691,73, calculados desde el mes de marzo 2007 a febrero 2008 por cada jornada laborada.
• Salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido 16 de febrero de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, para un total de Bs. 5.253,21
Por los conceptos demandados, estima el actor la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.847,77)
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por el accionante:
• La existencia de la relación de trabajo
• La fecha de ingreso (01-marzo 2007 )
• La fecha de egreso (16-septiembre-2008 )
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado)
• Los salarios alegados: Salario normal Bs. 29,73; salario Integral: Bs. 32,77.
• La jornada de trabajo alegada de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
• El cargo desempeñado ( operador de bingo).
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandantes y en consecuencia procede a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a su terminación de manera injustificada, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales ha dicho, “ Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Ahora bien, en este sentido y a los efectos de emitir esta juzgadora su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho pretendido en el presente caso, lo hace en base a las siguientes observaciones:
• En cuanto al Bono nocturno demandado, se observa que siendo un hecho cierto las horas que comprende la jornada diaria de trabajo alegada por el demandante - 2:00 p.m. a 10:p.m.-, es evidente que su jornada diaria era jornada mixta, por estar comprendidos en ella periodos de trabajo diurnos y nocturnos de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al demandante el pago del bono nocturno por las 3 horas nocturnas laboradas diariamente, es decir de 7:00 p.m. a 10:pm , del 01 de marzo de 2007 al 16 de febrero de 2008 – en consecuencia tiene derecho a que le sea pagado el monto demandado por este concepto, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.223,71. Así se decide.
• En cuanto a las Horas Extraordinarias, se observa que dijo el actor en su escrito libelar, que su jornada de trabajo durante la existencia de la relación de trabajo, fue de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábado, que como ya se dijo, comprende una jornada mixta cuyo limite diario es de 7 y ½ hora diaria, y siendo que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, ha quedado como un hecho cierto que laboraba el demandante 8 horas diarias, es evidente que existe un exceso de media (1/2) hora diaria en la jornada de trabajo, en razón de ello tiene derecho a que se le pague esa media hora extra diaria con el recargo del 50% conforme a lo previsto en el artículo 155 de la ley Orgánica del trabajo, por lo que le corresponde el pago de la totalidad de horas extras demandadas, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 310,03. Así se decide.
• En cuanto a los conceptos de Antigüedad e Indemnización por despido injustificado, observa esta juzgadora, que el demandante alega como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual interpone la demanda que da inicio a este asunto, considerando para ello la negativa por parte de la empresa de cumplir con la orden de la Inspectoria del Trabajo de su reincorporación y el pago de los salarios caídos, lo cual fue decidido mediante providencia Administrativa. Pues bien, sabemos que el despido de un trabajador o trabajadora investido de inamovilidad laboral, es irrito y por tanto nulo si el patrono no ha cumplido previamente con la solicitud de calificación de faltas ante el órgano administrativo laboral. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho “…” En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios caídos o dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…” En el presente caso, es de entenderse que la fecha en que interpuso el actor su demandada, (16 de septiembre de 2008) fundamentándola en parte, en la Providencia Administrativa del Trabajo ante la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en ella, considera quien aquí decide, que la fecha de terminación de la relación es esa – 16- de septiembre de 2008 -, por lo que tomando en cuenta la fecha de su ingreso – 01 de marzo de 20007 -, resulta un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 15 días. En razón de ello se pasa a revisar las prestaciones y demás derechos demandados.
• En cuanto a la Antigüedad, en razón del tiempo de servicios alegado de un (1) año, seis (6) meses y 15 días, tomando en cuenta conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de los 105 días que demanda por este concepto, a razón de Bs.32,77 que es el salario integral, para un total de Bs. 3.440,85. asi se decide.
• En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008 demandado, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado y en razón de no haberlas disfrutado ni haberle sido pagados, le corresponde por el pago de los 15 días por el primer concepto Bs. 445,95; y por el segundo concepto 7 días, para un total por este concepto de Bs. 208,11, Así se establece.
• En cuanto a las Utilidades fraccionadas 2008, y siendo que lo alegado por demandante no fue desvirtuado por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, le corresponden al demandante 5 días por la fracción de los dos meses, tomando en cuenta que por un año le correspondían 30 días, a razón de 2,50 por mes, para un total por este concepto de Bs. 148,65, por ser procedente en cuanto a derecho conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se establece.
• En cuanto a la Indemnización por despido injustificado demandado en razón de haber sido despedido injustificadamente, conforme a lo previsto en el artículo – art. 125 L.O.T. - tiene derecho a que le sea pagado el monto demandado por estos conceptos, es decir, la cantidad de Bs. 1.474,65. Asi se decide.
• En cuanto al monto demandado por concepto de Cesta Ticket, al no quedar desvirtuado lo alegado en el libelo de demandada ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, le corresponde al demandante por cada jornada de trabajo y de manera proporcional por las horas extras laboradas, el monto demandado de Bs. 3.691,73, calculados desde el mes de marzo 2007 a febrero 2008 Así se decide.
• En cuanto a los Salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido 16 de febrero de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, para un total de Bs. 5.253,21, es procedente conforme a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 27 de febrero de 2008, tomando en cuenta el salario alegado por el demandante. Así se establece.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el trabajador JESUS ESTEBAN GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular d de la cédula de identidad número 16.854.523, representado por el abogado ARGIMIRO RODULFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, numero 96.387 en contra de la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A.;
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad demandada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.847,77), así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo; los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de septiembre de 2008), y la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses generados por prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); los intereses moratorios y la corrección
CUARTO. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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