REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintisiete (27) de octubre de 2008.
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001114
DEMANDANTE: JULIO CESAR CALZADILLA GUTIERREZ.. CEDULA DE IDENTIDAD No. 11.901.777.
APODERADO JUDIC DEMANDANTE: ABG. JOSE ELIAS RODRIGUEZ. INPREABOGADO No. 100.181.
EMPRESA DEMANDADA: LAO HU IMPORT, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día veinte (20) de Octubre de 2008, a las 9:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte demandante, representado por su apoderado judicial, abogado JOSE ELIAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, numero 100.181, no así la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual se dejó constancia expresa en el acta que se levantó en esa fecha, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, y habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles contados a partir de esa fecha para proferir el fallo motivado, es por lo que estando dentro del lapso establecido, este Juzgado, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular d de la cédula de identidad número 111.907.777, representado por el abogado JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, numero 100.181 en contra de la empresa LAO HU IMPORT , C.A.; alega el demandante haber ingresando a prestar sus servicios el día 01 de junio de 1997, fecha de egreso el 03 de noviembre de 2007; es decir, con un tiempo de servicios de 10 años, 5 meses y 2 días , devengado un salario básico mensual de BsF. 800,oo, que es igual a 200,oo Bs. F semanales mas una comisión por cada instalación, alcanzando la comisión a la cantidad de 1.300,oo Bs.F mensual, para un salario normal mensual de Bs.F. 2.100,oo, habiendo terminado la relación de trabajo por retiro.; desempeñando el cargo de técnico instalador automotriz, con un horario de entre las 8 a.m. a 12 M. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., Sábado ½ dias y Domingo de descanso, y ante la imposibilidad de percibir sus prestaciones sociales, es por lo que demanda los conceptos que considera le corresponde y mas adelante se señala, los cuales alcanzan a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 30.421,15) mas las costas procesales.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por el accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.
• La existencia de la relación de trabajo alegada, es decir, ante la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar primigenia, es un hecho cierto este hecho.
• La fecha de ingreso 01 de junio de 1997
• La fecha de egreso el 03 de noviembre de 2007; es decir, con un tiempo de servicios de 10 años, 5 meses y 2 días ,
• El salario básico mensual de BsF. 800,oo, que es igual a 200,oo Bs. F semanales mas una comisión por cada instalación, alcanzando la comisión a la cantidad de 1.300,oo Bs.F mensual, para un salario normal mensual de Bs.F. 2.100,oo,
• La causa de la terminación de la relación de trabajo, es decir, por retiro.
• El cargo desempeñado de técnico instalador automotriz.
• El horario de trabajo de 8 a.m. a 12 M. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., Sábado ½ dias y Domingo de descanso.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandantes y en consecuencia procede a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a su terminación por retiro, tal y como lo alega, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales ha dicho, “ Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Ahora bien, en este sentido y a los efectos de emitir esta juzgadora su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho pretendido en el presente caso, lo hace en base a las siguientes observaciones:
• En cuanto a la Antigüedad demandada en razón del tiempo de servicios alegado de 10 años, 5 meses y 2 dias, ciertamente le corresponde al demandante los 620 dias demandados a razón del salario integral correspondiente a cada mes conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tiene derecho a que le sea pagada la cantidad demandada por este concepto de Bs. F 14.436,32.
• En cuanto a las Utilidades demandadas desde la fecha de ingreso, es decir desde el 01 de junio de 1997 hasta el año 2006, observa esta juzgadora, que habiendo alegado el demandante que ingresó a prestar sus servicios el día 01 de junio de 1997 y que por cada año laborado le corresponde 15 dias, mal puede pretender que le sea cancelado por las utilidades correspondientes al año 1997, 15 dias dado que no laboró todo el año, correspondiéndole la fracción de los seis (6) meses laborados, a razón del salario normal de ese año, calculados así 7,5 dias x 5 Bs.F = 37,5 Bs.F. y no la cantidad de Bs. 75,oo, resultando un total por tal concepto de BsF. 2.769,99
• En cuanto a las Utilidades fraccionadas 2007, alega que le corresponden 15 dias, pues bien, al igual que el punto anterior, si le corresponde 15 dias por haber laborado todos los meses del año, por la fracción de los meses 11 meses laborados en el año 2007, contados a partir del 01 de enero de 2007 al 3 de noviembre de ese mismo año, le corresponde 1,25 x 11 meses, correspondiéndole por la fracción 13,75 x 70,oo = Bs.F 962,50, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En cuanto a las Vacaciones vencidas y no pagadas, contadas desde el año 1997 al año 2006, a razón de 15 dias por cada año mas el día adicional, conforme a lo preceptuado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la suma demandada de Bs.F. 3.962,73.
• En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas año 2007, se observa que le corresponde el monto demandado Bs.F 1.750,oo, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo.
• En cuanto al Bono Vacacional Vencidos y no pagados, conforme al artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los años de servicios prestados, la cantidad demandada de Bs.F 1.748,33.
• En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado , conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente y por tanto tiene derecho a que se le pague la cantidad demandada de Bs.F 933,10
• En cuanto al Preaviso que por haberlo laborado, reconoce el demandante le debe ser descontado, se acuerda tal deducción del monto que le resulte por los conceptos demandados, que alcanza a la cantidad de BsF. 4.200,oo
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el trabajador JULIO CESAR CALZADILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular d de la cédula de identidad número 11.901.777, representado por el abogado José Elías Sanchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, numero 100.181 en contra de la empresa LAO HU IMPORT , C.A.;
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.362,97) que resulta de los conceptos demandados tal y como expresado, con la deducción del preaviso omitido, mas el pago de los intereses sobre prestaciones sociales determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo; los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03 de noviembre de 2007) hasta su efectivo pago, así como la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses generados por prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); los intereses moratorios y la corrección monetaria.
CUARTO. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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