REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Siete (07) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-0001002
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA MARTINEZ. CEDULA IDENTIDAD No.13.163.302.
DEMANDADO: COMARSA DE JUEGOS, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En Barcelona a los siete dias (07) de octubre de 2008, siendo las 1:30 p.m. oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en esta causa, fue anunciado el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el Abogado RAUL MEZA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.288.064, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.75.534, quien comparece en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.163.302, tal como consta de Poder que reposa en autos; así mismo se encuentra presente la demandada COMARSA DE JUEGOS, C.A., representada por la Abogada CARMEN MUJICA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 5.873.971, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.066, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, tal como consta de Poder inserto a los autos. La Jueza da inicio a la Audiencia preliminar y habiéndoles otorgado el derecho de palabra a los comparecientes, manifiestan su voluntad de dar por terminada la presente causa a través de uno de los medios de autocomposicion procesal, como es la transacción la cual queda redactada bajo los siguientes términos:
PRIMERA: Causa de la transacción.
La presente transacción se celebra en razón del procedimiento de Cobro de Prestaciones sociales que se sigue por ante este Juzgado, signado con el N°. BP02-L-2008-001002, en aras de ponerle fin al mismo, en acuerdo entre las partes.
SEGUNDA: Duración de la relación y causa de la terminación.
La relación que unió a las partes tuvo su inicio en fecha 24 de Diciembre de 2001 y finalizó el 26 de Diciembre de 2007, por Despido injustificado, siendo su último cargo ocupado de Croupier.
TERCERA: De la Liquidación.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, LA EMPRESA, sostiene que no existe diferencia en cuanto a los conceptos reclamados de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e intereses sobre la antigüedad, sin embargo acepta que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, razón ofrece la indemnización del 125 de la L.O.T., con base de cálculo el salario percibido por LA TRABAJADORA de Bs.800,oo mensuales.
CUARTA: De la transacción.
Las partes de mutuo acuerdo y con la previa revisión de cálculos y conceptos, así como sus incidencias legales y contractuales, convienen en que el pago derivado de la relación laboral, referente a los conceptos reclamados, dando un total OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000,00).
QUINTA: Forma de Pago.
La cantidad antes señalada serán canceladas en el transcurso de 24 horas de la presentación del presente escrito, en la sede de la empresa en un solo pago a satisfacción de la trabajadora. Con el pago de las cantidades antes mencionadas quedará cancelada la totalidad de las prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de la relación laboral que sostuviera con LA EMPRESA. LA TRABAJADORA declara que en consideración de las cantidades declaradas, por este medio y en su carácter de LA TRABAJADORA, libera a LA EMPRESA, de todos y cada uno de los derechos y acciones, individuales o difusos, que EL TRABAJADOR tenga o pueda tener directa o indirectamente contra ella, sean dichos derechos y acciones de naturaleza laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, sin que implique limitación, daños de cualquier naturaleza, incluyendo daño moral, enfermedad profesional o por cualquier asunto o cosa realizada, omitida, admitida o que vaya a ser realizada por LA TRABAJADORA y/o por LA EMPRESA, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercer contra LA EMPRESA.
QUINTA: Con la firma de la presente transacción, las partes declaran que nada más quedan a deberse o reclamarse por ningún concepto de naturaleza laboral, solicitando a este digno Tribunal, se sirva homologar el presente escrito y nos sea expedidas una copia certificada a cada una de las partes con el correspondiente auto de homologación, y que una vez cumplidas las obligación contraídas en el escrito transaccional se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo judicial del expediente. Es todo. Este Tribunal, vista la Transacción presentada por las partes, producto de la mediación, observa que la misma cumple con las exigencias del literal 2 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA la transacción aquí contenida, otorgándole en consecuencia carácter de cosa juzgada. Así se decide. En cuanto a que de por terminada la causa una vez que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, así lo acordará. Expídase las copias certificadas solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg. Sofia Acosta Salazar La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.
El apoderado judicial de la actora,


La apoderada judicial de la demandada




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.