REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000247.
Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URDD), por el abogado en ejercicio Reynal José Pérez Duin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.653, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil PETROCEDEÑO, según poder que anexa, la cual fue llamada a juicio como tercero por la demandada SADEVEN S.A., mediante el cual solicita de este Tribunal la reposición de la causa al estado que se verifique la notificación del Procurador General de la República cumpliendo con lo previsto en el Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y que se deje sin efecto la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre de 200, fijando nueva oportunidad para la celebración de la misma.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Que habiendo sido admitida por este Juzgado la tercería propuesta por la empresa demandada SADEVEN S.A., contra la empresa PETROCEDEÑO., y siendo ésta una empresa mixta donde la República tiene intereses patrimoniales, se procedió a oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República conforme al artículo 94 (hoy artículo 96) del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, pero sin acompañar al mismo las copias certificadas del libelo de demanda a los fines de formarse un mejor criterio acerca del asunto, y poder emitir opinión responsable al efecto.
Así las cosas, es necesario remitirnos al contenido de algunas de las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República relacionadas con el punto planteado:
Artículo 66.-: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran no practicadas”
El artículo 96.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demandada que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto… “.
Pues bien, siendo que las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, al no haberse acompañado al oficio las copias certificadas del libelo de demanda, tal como lo exige el artículo 66 eiusdem, se considera como no notificada la Procuraduría General de la República, del llamado a juicio de la empresa PETROCEDEÑO, entendiéndose que dicha obligación de notificación no puede señalarse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia ya que su omisión implicaría un menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso de la República que quedaría en estado de indefensión; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena REPONER la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se deja sin efecto la notificación del referido Procurador General de la República cursante a los autos de fecha 05 de agosto de 2008, así como todas las actuaciones subsiguientes y en tal sentido se indica a las partes que una vez que conste en autos tal notificación se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar. De igual forma se insta a la parte promovente de la tercería a suministrar los fotostatos correspondientes que deben acompañarse junto con el oficio librado al Procurador General de la República, para lo cual se le concede un lapso de dos días hábiles contados a partir de la presente fecha. Líbrese oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Cúmplase
La Jueza
Abg. Sofía Acosta La Secretaria.
Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Carmona