REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO BP02-L-2008-000491
DEMANDANTE. JESUS RAFAEL GUAPURICHE y ROMULO ANTONIO RAMIREZ
DEMANDADA: INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SETENCIA: (COMPETENCIA) INTERLOCUTORIA

I
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el abogado en ejercicio FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL GUAPURICHE y ROMULO ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.008.591 y 5.471.504, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A (INCIVECA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 1992 bajo el nro. 12, tomo A-72, con sucesivas reformas, siendo la última de llas inscrita por ante el Registro Mercantil primero Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el nro. 33, tomo A-32, en fecha 16 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 08 de mayo del año que discurre, este juzgado admitió la demanda y ordenó librar el cartel de notificación respectivo, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008 este órgano jurisdiccional acordó la notificación de la demandada mediante exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre. Siendo agregadas las resultas de la notificación efectiva de la accionada mediante auto fechado 02 de octubre de 2008, momento en el cual se fijó oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de octubre de 2008, diligenció el abogado ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.292, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos, y solicitó a este juzgado decline su competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre por ser los competentes, ya que la demandada tiene su sede la ciudad de Anaco estado Anzoátegui y los demandantes prestaron sus servicios en esa ciudad (Anaco).

II
Con vista a la solicitud de declaratoria de incompetencia territorial de este juzgado, efectuada por la representación judicial de la demandada, este instancia atisba:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Resaltado nuestro).
De lo que se desprende que, el trabajador tiene la facultad de elegir el órgano judicial del trabajo para que conozca de su causa laboral, siempre y cuando se haya materializado cualquiera de los lugares establecidos en dicha norma, cuales son, que sea el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio, o el de donde se puso fin a la relación de trabajo, o el de donde se celebró el contrato o el del domicilio del demandado. También faculta esa norma a los contratantes (patrono-trabajador) a escoger un domicilio especial, siempre que el seleccionado no excluya los antes indicados.
Así las cosas tenemos que, la representación judicial de la demandada, solicitó la declaratoria de incompetencia de este Tribunal por dos razones, la primera de ellas es, por cuanto el domicilio de la empresa accionada se encuentra en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, lo que a criterio de esta juzgadora no constituye un hecho controvertido, pues los demandantes así lo reconocen en su libelo de demanda, al solicitar que la notificación de ésta sea practicada en su domicilio, cual es Urbanización Prados Del Este, calle Chaguaramos II, edificio Pinmosa, nro. 09 Anaco, estado Anzoátegui. Siendo ello así, considera este juzgado que estamos en principio, en presencia de uno de los supuestos a los que alude el trascrito artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, ello no es suficiente para considerar incompetente a este Tribunal para conocer del presente juicio, puesto que si bien es cierto, que los actores admiten que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Anaco, ello no obsta, para que se haya patentizado en la relación de trabajo cualquiera de los otros tres (3) supuestos a que se refiere el mencionado artículo 30 de la Ley Procesal Laboral. Pues no puede en ningún caso entenderse, que por el hecho de que los demandantes hayan pedido la notificación de la accionada fuera de la jurisdicción de este juzgado, aduciendo que ese es su domicilio principal, necesariamente resulte incompetente este juzgado para conocer de la causa, dado que se reitera, son 4 supuestos a los que alude el trascrito artículo 30 y no 1, por lo resulta improcedente la solicitud de incompetencia solicitada por la demandada en razón de tener su domicilio en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui y así se declara.
La segunda razón por la cual la demandada, opuso la defensa de incompetencia de este juzgado para conocer del presente juicio, se refiere a que los trabajadores accionantes prestaron servicios en la ciudad Anaco, estado Anzoátegui, alegato que en modo alguno probó la accionada y más aún de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no se verifica ni siquiera algún indicio que lleve a la convicción de esta juzgado de que efectivamente los demandantes prestaron servicios fuera de esta jurisdicción, para así poder declarar su incompetencia territorial, por tal razón este Tribunal declara improcedente la solicitud de incompetencia territorial de este juzgado y así queda establecido.
Así las cosas, tenemos que la demandada de autos, no logró demostrar que los trabajadores reclamantes hayan prestado servicios únicamente en su sede ubicada en la ciudad de Anaco, así que ellos prestaron servicios en esa ciudad. Y siendo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los laborantes están facultados para elegir el Tribunal que deba conocer de su causa laboral, siempre y cuando se patentice cualquiera de los supuestos de hecho a que alude ese artículo y al no haber desvirtuado la accionada todos los supuestos referidos, resulta procedente en derecho que este Tribunal se declare competente para conocer la presente causa contentiva del juicio cobro de prestaciones sociales y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por JESUS RAFAEL GUAPURICHE y ROMULO ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.008.591 y 5.471.504, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A (INCIVECA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 1992 bajo el nro. 12, tomo A-72, con sucesivas reformas, siendo la última de llas inscrita por ante el Registro Mercantil primero Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el nro. 33, tomo A-32, en fecha 16 de noviembre de 2004.
En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a que adquiera firmeza la presente decisión y sea recibida la causa en este juzgado, en el supuesto del ejercicio del recurso de ley, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar y así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión por haber sido elaborada fuera del lapso, dado que la jueza de este juzgado se encontraba de reposo médico desde el 07 al 10 de octubre de 2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera.

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada