REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001027
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO SBORDONE MUÑOZ
DEMANDADA: SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO Y TURISTICO CARIBEÑOS DE ORIENTE, C.A.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO SBORDONE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.819.623, contra la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO Y TURISTICO CARIBEÑOS DE ORIENTE, C.A., la cual fue presentada en fecha 21 de julio del presente año y admitida por el Juzgado Sustanciador mediante auto fechado 23 de julio de 2008, librándose en esa fecha el respectivo cartel de notificación a la demandada.
En fecha 07 del mes y año en curso el alguacil encargado de practicar la notificación de la accionada consignó las resultas de su actuación, la cual fue efectiva; siendo certificada la actuación de este funcionario por la secretaria del Tribunal en fecha 08 de octubre del año que discurre (folios 11 y 12 exp.)
El día de hoy (22-10-2008), en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos libelados, dada la incomparecencia de la demandada a ese acto.
Así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este órgano jurisdiccional procede a proferir el fallo correspondiente, revisando la conformidad con el derecho de las pretensiones del actor y lo hace de la manera que sigue:
Vale acotar que, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de estelar del proceso antes aludido, quedaron admitidos con ello, los hechos descritos en el libelo de demanda, como lo son que el accionante prestó servicios personales para la demandada de naturaleza laboral, que su tiempo de servicio fue de 7 meses y 29 días, siendo su fecha de ingreso 23 de mayo de 207 y de egreso 20 de enero de 2008, al haber sido despedido injustificadamente por su patrono, que su jornada de trabajo era nocturna ya que la realizada desde las 6:00 p.m., a las 6:00 a.m., y que el patrono no le pagaba el bono nocturno que en derecho le correspondía, que su salario era de Bs. 200,00 semanal y su salario normal diario era de Bs. 28,57, así como su salario integral diario era de Bs. 30,31 por haberlos verificado aritméticamente este juzgado, así como también que laboró una (1) hora extraordinaria, dado que el cargo que ejerció era de vigilante, estando regida su jornada por la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que era de 11 horas, comprendida dentro de ellas, una (1) de descanso y siendo que laboró 12 horas, hecho que quedó admitido o aceptado por la accionada al no haber comparecido a la audiencia preliminar, es razón suficiente para que este juzgado le acuerde su pago, pero hasta el límite de 100 horas extraordinarias a tenor de lo previsto en el artículo 207 letra B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el número de horas que reclama el actor, puesto que al superar dicho límite legal, ello constituye una condición especial de trabajo, cuya carga probatoria soporta el accionante y siendo que no existe en autos ningún elemento que lleve a la convicción de esta juzgadora, que efectivamente el trabajador demandante laboró el número de horas extraordinarias reclamadas, es por lo que este juzgado le acuerda sólo el límite legal de 100 horas extraordinarias y así queda establecido.
Consecuente con lo anterior, este Tribunal pasa a establecer los conceptos y cantidades que deberá pagar la demandada de autos al trabajador accionante de la manera siguiente:
1) 45 días por concepto de prestación de antigüedad, por el salario diario integral admitido, cual es de Bs. 30,31 nos resulta la suma de Bs. 1.363,95, a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) 30 días por indemnización de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 30,31 nos arroja la cantidad de Bs. 909,30, de conformidad con el artículo 125 numeral 2° de la misma ley.
3) 30 días por indemnización de preaviso sustitutivo, por el salario integral diario de Bs. 30,31 nos arroja la cantidad de Bs. 909,30, de conformidad con el artículo 125 letra b de la misma ley.
4) 8,75 días por vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario normal diario de Bs. 28,57 nos resulta la suma de Bs. 249,98, en atención al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) 4,08 días por bono vacacional fraccionada, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 28,57 nos resulta la suma de Bs. 116,66, en atención al artículo 225 ibidem.
6) 8,75 días por utilidades fraccionadas, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 28,57 nos resulta la suma de Bs. 249,98, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) La suma de Bs. 2.048,47 por concepto de bono nocturno no pagado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, dado que al haber quedado admitido el hecho que la jornada era nocturna, y siendo que del libelo de demanda se desprende, que la operación aritmética utilizada por la parte actora en este concepto, está en conformidad con el derecho, es por lo que se ordena su pago.
8) 100 horas extraordinarias, multiplicadas por el valor de 1 hora diaria que se obtiene así: el salario normal diario de Bs. 28,57 se divide entre el número de horas que conforman la jornada que es de 11, nos resulta como valor de 1 hora Bs. 2, 60, al cual le sumamos el 50% conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos da 1,3, siendo el valor de la hora extraordinaria Bs. 3,90 y no como lo indica el actor de 4,68 por cuanto él le adiciona el recargo del 30% de la jornada nocturna, lo cual es incorrecto, ya que la hora extraordinaria se produce de 5:00 a.m., a 6:00 a.m., de lo que se desprende que no se generó esa hora extraordinaria en jornada nocturna; por tal razón el valor de la hora extraordinaria diurna es de Bs. 3,90 que multiplicados por 100 horas extraordinarias, nos resulta como cantidad definitiva el monto de Bs. 390,00 por concepto de horas extraordinarias y así se declara.
Totalizando el monto que se condena a la accionada a pagar al demandante, en Bs. 6.237,64, monto al cual se le deduce la suma de Bs. 1.836,53 por concepto de adelantos recibidos por el demandante, hecho alegado en la demanda, resultando como monto definitivo que debe pagar la accionada Bs. 4.401,11 y así se declara.
Adicionalmente se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem deberá ser efectuada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines se establecen los siguientes parámetros: Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (20 de enero de 2008), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta el efectivo pago. 2) Estos intereses deberán ser calculados según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La indexación será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, lógicamente en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, tomando en cuenta igualmente los parámetros del artículo 108 literal C de la misma ley. Así se decide.
Por las razones expuestas este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoare el ciudadano MARCO ANTONIO SBORDONE MUÑOZ, contra la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO Y TURISTICO CARIBEÑOS DE ORIENTE, C.A., identificados up supra y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.