REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000957
DEMANDANTE: GLADYS ESTHER LEON CORONADO
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA D.R JOSE FRANCISCO TORREALBA
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana GLADYS ESTHER LEON CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.274.971, contra UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE FRANCISCO TORREALBA, la cual fue presentada en fecha 02 de julio del presente año y admitida por este Juzgado mediante auto fechado 03 de julio de 2008, librándose en esa fecha el respectivo cartel de notificación a la demandada.
En fecha 07 del mes y año en curso el alguacil encargado de practicar la notificación de la accionada consignó las resultas de su actuación, la cual fue efectiva; siendo certificada la actuación de este funcionario por la secretaria del Tribunal en fecha 09 de octubre del año que discurre (folios 32 y 33 exp.)
El día de hoy (23-10-2008), en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos libelados, dada la incomparecencia de la demandada a ese acto.
Así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este órgano jurisdiccional procede a proferir el fallo correspondiente, revisando la conformidad con el derecho de las pretensiones del actor y lo hace de la manera que sigue:
Vale acotar que, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de estelar del proceso antes aludido, quedaron admitidos con ello, los hechos descritos en el libelo de demanda, como lo son que la accionante prestó servicios personales para la demandada de naturaleza laboral, que su tiempo de servicio fue de 6 meses y 02 días, siendo su fecha de ingreso 18 de septiembre de 2006 y de egreso 20 de marzo de 2007, al haber sido despedido injustificadamente por su patrono, que su salario era de Bs. 512,32 mensual y su salario normal diario era de Bs. 17,07, así como su salario integral diario era de Bs. 18,11 por haberlos verificado aritméticamente este juzgado, que el cargo ejercido fue de docente, que agotó la vía administrativa por estar amparada de inamovilidad laboral y que en dicho procedimiento se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con lo cual no cumplió la demandada y así queda establecido.
Consecuente con lo anterior, este Tribunal pasa a establecer los conceptos y cantidades que deberá pagar la demandada de autos a la trabajadora accionante de la manera siguiente:
1) 45 días por concepto de prestación de antigüedad, por el salario diario integral admitido, cual es de Bs. 18,11 nos resulta la suma de Bs. 814,95, a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) 30 días por indemnización de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 18,11 nos arroja la cantidad de Bs. 543,30, de conformidad con el artículo 125 numeral 2° de la misma ley.
3) 30 días por indemnización de preaviso sustitutivo, por el salario integral diario de Bs. 18,11 nos arroja la cantidad de Bs. 543,30, de conformidad con el artículo 125 letra b de la misma ley.
4) 7,50 días por vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario normal diario de Bs. 17,07 nos resulta la suma de Bs. 128,02, en atención al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) 3,48 días por bono vacacional fraccionado, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 17,07 nos resulta la suma de Bs. 59,40, en atención al artículo 225 ibidem.
6) 7,50 días por utilidades fraccionadas, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 17,07 nos resulta la suma de Bs. 128,02, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) De conformidad con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui en fecha 08 de junio de 2007, cursante en autos, salarios caídos dejados de percibir por la accionante desde la fecha del despido (20 de marzo de 2007) hasta la fecha de la ejecución de la providencia (12 de julio de 2007, según cursante al folio 19 al 21 exp), discriminados en el libelo de demanda y que este Tribunal verificó la conformidad con el derecho. Así tenemos que en el mes de marzo de 2007 son 12 días multiplicados por el salario diario para ese mes, para el mes de abril 30 días, total 42 días que multiplicados por el salario diario generado en esos meses de Bs. 17,07 nos resulta la suma de Bs. 716,94, para los meses de mayo y junio 60 días que multiplicados por el salario diario cual es de Bs. 20,49, por haberse aumentado el salario mínimo por decreto presidencial desde el 01 de mayo de 2007 y por ende resulta procedente en derecho su pago conforme al aumento salarial, resultándonos de 60 X 20,49 = Bs. 1.229,58, así también 12 días del mes de julio de 2007 multiplicados por el salario diario del mes 20,49 nos arroja la suma de Bs. 245,88. Resultando como monto total que por concepto de salarios caídos debe pagar la demandada a la actora, en Bs. 2.192,62
Totalizando los conceptos y cantidades descritas en la suma de Bs. 4.409,61, Bs. 4.401,11 el cual debe pagar la demandada de autos a la trabajadora reclamante y así se declara.
Adicionalmente se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem deberá ser efectuada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines se establecen los siguientes parámetros: Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (20-03-2007), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta el efectivo pago. 2) Estos intereses deberán ser calculados según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La indexación será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, lógicamente en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, tomando en cuenta igualmente el experto contable los parámetros del artículo 108 literal C de la misma ley. Así se decide.
Por las razones expuestas este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana GLADYS ESTHER LEON CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.274.971, contra la UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSE FRANCISCO TORREALBA,., identificados up supra y así se decide.
Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:27 de la mañana.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
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