REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000032
ASUNTO : BG01-X-2008-000011

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 12 de Septiembre de 2008, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo del asunto donde se interpone acción de amparo a favor del ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES, representado por el abogado en ejercicio CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“….Se interpone acción de amparo a favor del ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES, representado por el abogado en ejercicio CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER; y por cuanto en fechas 24, 25 de marzo de 2003 y 8 de abril de 2003, respectivamente, actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, me inhibí de los asuntos Nros. BP01-P-2000-002332, BP01-P-2000-002184 y BP01-X-2003-000090, seguida al referido ciudadano JOSE PEREZ FERNANDEZ, asistido por el defensor de Confianza abogado CLAUDIO FRISOLI, donde presentó escrito, así como Acción de Amparo Constitucional, y en diversos medios de comunicación social me endilgaron palabras y conductas que implicaba un grave agravio a mi persona y a la conducta que he mantenido a lo largo de mi carrera dentro del Poder Judicial, lo que pudiera afectar mi imparcialidad e independencia para tomar decisiones, dichas inhibiciones signadas con los Nros. BK01-X-2003-000004, BK01-X-2003-000005, BK01-X-2003-000006 y BJ01-X-2008-00011 respectivamente, fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisiones de fechas 02/04/2003 y 28/04/2006, y en decisión de fecha 15/03/2007 la cual acompaño en copia simple para una mayor ilustración del Tribunal Colegiado. En base a los razonamientos antes expuestos, me considero incursa en la causal de enemistad en contra del referido ciudadano por cuanto como funcionaria pública que soy, veo mermada mi imagen y toda mi labor profesional por el grave agravio al cual me expuso el mismo.
Por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 Ejusdem…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, el Abogado CLAUDIO FRISOLI, quien actúa como Defensor de Confianza del Ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES, por cuanto, al momento de que dicha Juez actuó como Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y se inhibió de los asuntos Nros. BP01-P-2000-002332, BP01-P-2000-002148 Y BP01-X-2003-000090, seguidas al ciudadano JOSE PEREZ FERNANDEZ, cuyo defensor de confianza es el señalado abogado CLAUDIO FRISOLI, éste presentó escrito, así como Acción de Amparo Constitucional, y en diversos medios de comunicación social le endilgaron palabras y conductas que implicaba un grave agravio a su persona y a la conducta que ha mantenido a lo largo de su carrera dentro del Poder Judicial, lo que pudiera afectar su imparcialidad e independencia para tomar decisiones, por lo que se considera incursa en la causal de enemistad en contra del referido ciudadano por cuanto como funcionaria pública que es, ve mermada su imagen y toda su labor profesional por el grave agravio al cual le expuso el abogado CLAUDIO FRISOLI.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4°…. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..”

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En base a las consideraciones anteriores de hecho y de derecho, esta Superioridad ha verificado las incidencias signadas con el N° BK01-X-2003-000004 y BJ01-X-2008-000040, en las cuales antecede pronunciamiento de esta Instancia por los mismos motivos por los cuales se ha inhibido la Juez in comento, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes

LA JUEZ PRESIDENTE (TEMPORAL -PONENTE)


DRA. ELIANA RODULFO LUNAR



LA SECRETARIA,


ABOG. AIDE PADRINO,