REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000106
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al articulo 447 ordinales 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23/04/2008, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos LEONARDO CARMONA Y ALEXANDER ALVAREZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en perjuicio de los ciudadanos INES FRUCTUOSO MARQUEZ TOVAR y EDUGLIS MILAGROS MENDOZA.

Dándosele entrada el 5 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Magaly Brady Urbáez, quien se encuentra actualmente de permiso, estando en sustitución de ella la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien actúa como Juez Ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, YULY MAR AMARICU, actuando en este acto en mi condición de FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIZ CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL,… ejercemos RECURSO DE APELACIÓN contra el acta de audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de abril (04) del año dos mil ocho (2008) emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… mediante el cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos LEONARDO CARMONA y ALEXANDER ALVAREZ… El presente recurso tiene por finalidad demostrar la improcedencia la decisión del tribunal aquo, en tal sentido se hace necesario acotar… En fecha 11 de enero de 2008, el Ministerio Público presenta acusación formal, llenando todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,… ya que… dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de autores,… con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, la acusación fue admitida… los imputados Feliz Enrique Michelangelli y Ronald López, decidieron admitir los hechos que el Ministerio Público le atribuía, siendo condenados en el mismo acto, sin embargo los ciudadanos Leonardo Carmona y Alexander Álvarez, no efectuaron uso de las alternativas de prosecución del proceso… y por lo tanto ordenó la celebración del juicio oral y público con respecto a los mismo, destacando que en el desarrollo de la audiencia, l defensa de confianza… solicito… la revisión de la Medida privativa de Libertad, donde el Tribunal… En relación o lo solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por lo defensa LEONARDO CARMONA y ALEXANDER ALVAREZ, considerando que se ha dado cumplimiento de manera satisfactoria al acto fundamental de esta fase del proceso penal, siendo que los acusador se encuentran privados de su libertad desde el día 14 de Diciembre de 2007, en razón des dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la facultad del Juez de revisar la Medida Privativa cumplido como fueren los tres (3) meses de su dictado… considera que… los hoy acusados pueden ser merecedores de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa cobre los mismos… Ante tal evento, es necesario destacar… es criterio del Tribunal Supremo de Justicia… en razón del presente delito (extorsión) no opera Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en virtud del daño causado… considera quien suscribe que es improcedente la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas por el tribunal a quo en virtud que existen suficientes elementos de convicción para considerar la responsabilidad de los imputados… mas aun cuando dos de los imputados admitieron su participación en los hechos acusados, no han cambiado las circunstancia que dieron origen a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Y FUERON ADMITIDOS TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO… Con el aditivo que el Tribunal aquo había negado la Revisión de la Medida basados en los mismos fundamentos que dieron origen a la Medida Privativa de libertad…solicito… que admita el presente recuso de apelación y sea declarado con lugar y por ende se restituya la aplicación de medida privativa de libertada que pesaba sobre los mencionados acusados… ” (sic)


Notificada la Defensa de Confianza, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación, en los siguientes términos:

Yo, Lisbeth Figuera Cumana… en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los Ciudadanos ALEXANDER ALVARES y LEONARDO CARMONA… paso a CONTESTAR LA APELACIÓN de la manera… en su escrito de APELACIÓN expone que el mismo es admisible por que fue presentado dentro del lapso de CINCO días hábiles, contados a partir de la notificación, lo cual ocurrió en fecha 23 de abril de 2008, si tomamos en consideración la fecha citada por la representación fiscal simplemente es inadmisible el recurso por extemporáneo…Luego continua su exposición manifestando que el recurrente del auto en virtud de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, es decir cuando se declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual considera improcedente…el tribunal de control antes de la realización de la audiencia preliminar había negado la revisión de la medida, pero al realizarse la audiencia preliminar si varían las cirscuntancias y de manera total en este caso dos de los acusados admitieron los hechos, el tribunal admitió la acusación y las pruebas tanto de la fiscalia como de la defensa. Y en cumplimiento de las Garantías previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procedió conforme a derecho al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mis representados…”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: PRIMERO:. Se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados Ronaldo José López, Leonardo Luis Carmona, Alexander Emilio Alvarez Nolasco y Felix Enrique Michelangeli, la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en Grado de Autoría en relación al acusado Félix Enrique Michelangeli, y en grado cooperación en relación a los acusados Ronaldo José López, Leonardo Luis Carmona, Alexander Emilio Álvarez Nolasco, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de Inés Fructuoso Márquez Tovar y Eduglis Milagros Mendoza. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, las cuales rielan a los folios 167 al 185, contenidas en el capitulo V del escrito acusatorio, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas de la Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera, las cuales consisten en las declaraciones de los ciudadanos LUIS JOSE RANGEL C.I. 15.878.027, JENNY TRINIDAD MENDOZA C.11416.001, JESUS ALEXANDER RUEDA VIDAÑ 15678795, cuyas direcciones consta en el escrito ratificado en este acto. TERCERO: Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la manifestación de voluntad de los imputados RONALDO LOPEZ y FELIX ENRIQUE MICHELANGELLI plenamente identificados en esta acta, en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio es de seis (06) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que los mismos no tienen antecedentes penales tal y como consta en certificaciones que rielan a los folios 137 y 139 de la segunda pieza de la presente causa y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que rodean al caso tales como el bien jurídico afectado y la entidad del daño, se le rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que deberán cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se fija la segunda Audiencia para la Publicación de la Sentencia. Este tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que de la admisión por estos realizada comportan a su vez un ahorro al Estado y la concreción de los fines de la Justicia. En atención a la Calificación admitida por este Tribunal considerando el grado de participación del acusado, se desestima la solicitud formulada por el Abogado Edgar Sosa respecto a considerar el supuesto de la Facilitación en la persona de su defendido, toda vez que en este Estado y Grado del Proceso se le imposibilita al Juzgador de estimar de manera indubitable la participación individual y activa de los acusados que admiten su responsabilidad en los hechos que dieron origen al presente proceso, siendo que en esta oportunidad, dada la solicitud expresa de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos no es pertinente analizar el aservo probatorio y extraer de este la convicción necesaria para determinar de manera concluyente la intervención del sujeto activo del delito como efectivamente sucede en el debate Oral y Público, circunscribiéndose este momento procesal a la admisión de la responsabilidad penal que de manera voluntaria hace el acusado previa admisión de la acusación conforme a los requisitos que observe este Tribunal, en consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados FELIX ENRIQUE MICHELANGELLI y RONALDO LOPEZ plenamente identificados en esta acta, en cuanto a la admisión de los hechos contenida por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en grado de Autor y Cooperador respectivamente de conformidad con el artículo 83 ejusdem. QUINTO: En relación a la solicitud efectuada por la Defensora de los imputados LEONARDO LUIS CARMONA y ALEXANDER EMILIO ALVAREZ NOLASCO, en cuanto a considerar la desestimación de la acusación por no reunir los requisitos de Ley este Tribunal revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y reproducida en este acto por esta, observa este Tribunal que la misma comporta una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción con los cuales ha considerado la representación fiscal que existe un fundamento serio, del enjuiciamiento de los imputados y de la misma manera el ofrecimiento de los medios probatorios señalando su pertinencia y necesidad, con lo cual se encuentra satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa a favor de sus representados, habida cuenta de mas no se observan ninguno de los elementos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa LEONARDO CARMONA y ALEXANDER ALVAREZ, considerando que se ha dado cumplimiento de manera satisfactoria al acto fundamental de esta fase de proceso penal, siendo que los acusados se encuentran privados de su libertad, desde el día 14 de Diciembre de 2007, en razón des dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala las facultad del Juez de revisar la Medida Privativa cumplido como fueren tres (03) meses de su dictado, habida cuenta de la conducta predelictual de los referidos imputados, así como la pena que pudiere llegar a imponerse, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso los hoy acusados puede ser merecedores de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS Leonardo Luis Carmona y Alexander Emilio Alvarez Nolasco de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana Jueves 24 de Abril de 2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar. SEPTIMO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de de EXTORSION en Grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Inés Fructuoso Márquez Tovar y Eduglis Milagros Mendoza, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la Defensa de Confianza y al Principio de la Comunidad de la prueba al cual se adhirió la defensa de confianza SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA en relación a los acusados ALEXANDER ALVAREZ y LEONARDO CARMONA, plenamente identificados en la presente acta, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, OCTAVO: En atención a los pronunciamientos recaídos en la presente causa por efecto de la celebración de esta Audiencia Preliminar, considerando la forma de prosecución del presente proceso en cuanto a los acusados Ronaldo José López y Félix Enrique Michelangelli se ordena la respectiva compulsa, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. El contenido íntegro de la decisión dictada se publicará en la segunda audiencia siguiente al día de hoy a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Líbrense las boletas de LIBERTAD a los acusados LEONARDO LUIS CARMONA y ALEXANDER EMILIO ALVAREZ NOLASCO. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada el 5 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien se encuentra actualmente de permiso, estando en sustitución del mismo la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, quien actúa como Juez Ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2.008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El recurrente hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-04d2008 mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos LEONARDO CARMONA y ALEXANDER ALVAREZ, en la causa signada con el N° BP01-P-2007-005199, considerando el tribunal el dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala las facultad del Juez de revisar la medida privativa, cumplido como fueren tres (03) meses de su dictado; al manifestar que es improcedente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas por el Tribunal a quo, en virtud que existe suficientes elementos de convicción para considerar la responsabilidad de los acusados, y que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad y fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público,

En tal sentido, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control N° 7, que la misma decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los acusados de autos, basando su decisión en el dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala las facultad del Juez de revisar la medida privativa, cumplido como fueren tres (03) meses de su dictado, habida cuenta de la conducta predelictual de los referidos, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a los principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considerando el Tribunal a quo, que los acusados pueden ser merecedores de una medida de coerción personal menos gravosa la medida de privación de libertad.


Destaca este Tribunal Pluripersonal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita penal, como es el delito de EXTORSIÓN.

Es necesario destacar la presunción Iuris Tantum del peligro de fuga que se encuentra acreditada en el presente proceso, por cuanto el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, logró recabar elementos serios de convicción para ejercer la titularidad de la acción penal en contra de los ciudadanos LEONARDO CARMONA y ALEXANDER ALVAREZ, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el 83 del Código Penal vigente; por lo que en criterio de esta Superioridad está latente el peligro de que éstos puedan sustraerse del proceso, lo cual se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización, pues estando éstos en libertad, se presume que pudieran destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción; o testigos, víctimas o expertos se comporten falsa, desleal o reticentemente, poniendo así en peligro la realización de la justicia.
Aunadamente considera esta Alzada que la decisión refutada por la Vindicta Pública, por medio de la cual se ordenó la medida cautelar menos gravosa, no se ajustó al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser mas bien insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que, como ya indicó estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; y constatado como fue por esta Alzada en su oportunidad la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que los encausado de autos puedan ser autores o partícipes del hecho acusado por el Ministerio Público, queda entonces configurado el segundo requisito de la misma norma procesal.

Por último, de la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló de manera eficaz los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, siendo las cosas así no explicó el Juez de Primera Instancia suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Corte que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23-04-2008, mediante la cual declaro procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado ciudadanos LEONARDO CARMONA y ALEXANDER ALVAREZ, por cuanto en criterio de esta Alzada en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23/04/2008, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos LEONARDO CARMONA Y ALEXANDER ALVAREZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en perjuicio de los ciudadanos INES FRUCTUOSO MARQUEZ TOVAR y EDUGLIS MILAGROS MENDOZA. Se mantiene la misma condición jurídica en al que se encontraban los imputados de actas al momento de la celebración de fallo apelado ordenándole al juez que corresponda el conocimiento de la misma, libre las respectivas ordenes de captura en contra de éstos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente orden de captura y remítase en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE, (TEMPORAL)


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ PONENTE,


Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR