REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000175
ASUNTO : BG01-X-2008-000012
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 16 de Septiembre de 2008, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo del asunto instruido contra el ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…por cuanto se observa que en la presente causa, signada con el N° BP01-P-2005-005107, instruida en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, actué como Juez en Funciones de Control N° 04 de este circuito Judicial Penal, decretando Medida Judicial Privativa de Libertad al citado ciudadano; circunstancias ésta que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, en la causa, signada con el N° BP01-P-2005-005107, instruida en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, actuó como Juez en Funciones de Control N° 04 de este circuito Judicial Penal, decretando Medida Judicial Privativa de Libertad al citado ciudadano; circunstancias ésta que comprometen su imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“ Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”...”
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad; en consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR