REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000163
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA.

Dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“Yo, JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNÁNDEZ… procediendo en este acto con la condición de víctima… asistido por el profesional del derecho: PILAR ANTONIO ALVARADO… ocurro de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del tiempo hábil para así hacerlo, a interponer, debidamente fundado, Recurso de Apelación contra el auto con fuerza de definitiva dictado con data 28/05/07… a través del cual, se decretó el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente. Y siendo así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), se explana en los siguientes términos:
CAPÍTULO NÚMERO UNO (01
DE LA PRIMERA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
-I-
Cursa a los folios 01 y 02, escrito dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido el 04/02/06, en la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, mediante el cual denuncié haber resultado víctima (conjuntamente con varios miembros de mi familia) de la presunta comisión de varios ilícitos penales, señalando como imputado, al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, en su condición de Alcalde del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
-II-
Aparece incorporado al folio 191, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre), el 26/10/06, sin haber sido individualizado como imputado, y menos aún contar con la asistencia de un profesional del Derecho (Abogado de Confianza) previamente designado y juramentado, así como tampoco habérsele impuesto del Precepto Constitucional (artículos 49.5 Constitucional y 131 del COPP).
-III-
Por aplicación analógica y extensiva y como Precedente Judicial, de la Sentencia N° 2055, fechada 29/07/05 , Expediente N° 03-2461, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Sala Constitucional…
CAPÍTULO NÚMERO DOS (02):
DE LA SEGUNDA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
-I-
En el Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico: BP11-P-2007-000651, no aparece auto motivado donde el Tribunal de Control actuante, explique las razones por las cuales no convocó a las partes y a la víctima a la Audiencia Oral establecida en el artículo 323 del COPP, sino que obviando ese acto procesal de vital importancia, con fecha 28/05/07, decretó Sobreseimiento de la Causa, peticionando por el Ministerio Público
-II-
Por aplicación analógica y extensiva, del Fallo N° 627, fechado 03/11/05, Expediente N° 05-0269, emitido en la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas…
SEGUNDO:
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
En atención a todo lo preindicado, y visto que en el caso de autos no está demostrado que el Tribunal de Control actuante diera cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 323 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, en franca violación del numeral 7° del artículo 120 ibidem, donde a la víctima se le garantiza el derecho procesal de SER OIDA POR EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ACERCA DEL SOBRESEIMIENTO; como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), luego de admitir el Recurso de Apelación que nos ocupa, proceda con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del COPP, a declarar la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno del auto con fuerza de definitiva dictado con data 28/05/07 (folios 206 al 209 del Asunto Principal: BP11-P-2007-000651) por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, así como de las demás actuaciones cumplidas subsiguientemente, y ordene el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 323 del varias veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal…

Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación en los siguientes términos:

“Yo, Abogado ARMANDO LOROÑO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO en su condición de Abogado Asistente del ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNANDEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, de fecha 28 de Mayo de 2007, en la cual se decretó el SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual realizo en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera menester hacer primeramente la siguiente observación: No señala el recurrente en que ordinal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su recurso, lo que impide al Ministerio Público tener la certeza sobre el aspecto a contestar, no obstante al hacer el análisis del recurso en cuestión el Ministerio Público ha de señalar lo siguiente:
El recurrente manifiesta en el contexto de su escrito lo referente a que el ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, no le fue realizado el acto formal de imputación y declaró ante la Fiscalía sin la asistencia de Abogado, y cita una serie de Jurisprudencias referentes al derecho que tiene el imputado de declarar con la debida asistencia de su abogado Defensor, lo cual nada tiene que ver con el caso de marras.
En este mismo orden de ideas cabe destacar que el sobreseimiento está previsto en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I, Sección IV, Capítulo IV, De los Actos Conclusivos, y su procedencia depende de la verificación por parte del Fiscal del Ministerio Público y del Juez, de los supuestos legalmente establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…
Al respecto, es preciso analizar en forma genérica las causas supra indicadas, tomando en cuenta para ello la clasificación realizada por la Doctrina actual, que distingue entre causales objetivas: Referidas al hecho objeto de la investigación, Subjetivas: relativas al sujeto imputado en los hechos y extintivas: como su mismo nombre lo indica, referidas a las circunstancias que extinguen la acción penal e impiden la actividad acusatoria del fiscal del Ministerio Público. Esta labor se realiza a los efectos de recomendar la palicación en cada caso concreto, de uno u otro de los supuestos legales de sobreseimiento, dando pautas a los efectos de orientar la toma de decisión del fiscal del Ministerio Público, frente a unos hechos concretos que le han sido presentados a su consideración.
En este sentido me voy a limitar a fundamentar lo atinente al Primer Ordinal, específicamente a que “el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado”.
Este Ordinal expone en su contenido dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser distinguidos cabalmente. El primero está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, no hay hecho, es considerada una causal objetiva; mientras que el segundo supuesto, está referido al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva.
Por lo que respecta a la comprobación del objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y de la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por tanto, así en el curso de la indagación criminalística surge la certeza acerca de la no existencia del hecho, no habría materia sobre la cual pronunciarse y no habría razón por la cual formular una posterior acusación, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior. Y efectivamente eso fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa, motivo por el cual no consideró pertinente esta Representación Fiscal realizar ningún acto formar de imputación debido a que no se habría realizado ningún hecho punible, es decir el hecho no sucedió, no se verificó en la realidad circunstancias del hecho relevantes.
… Por otro lado manifiesta el recurrente que el Tribunal no fijó la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, y que en tal virtud debería decretarse la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno del auto con fuerza de definitiva dictado en fecha 28/05/2007.
Con relación a este punto vale acotar que la norma antes citada le da facultad al Juez de prescindir de tal audiencia al estimar que para comprobar el motivo de apelación no sea necesario el debate, lo cual es perfectamente aplicable al presente caso debido a que el Sobreseimiento fue fundamentado en el Primer supuesto del ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que mal puede alegarse que se está en presencia de causales de nulidad.
DEL PETITORIO
En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente asiste al Juez la facultad de decidir si fija o no la audiencia para debatir el sobreseimiento la cual al Juez de la Causa consideró que no era necesaria, motivo por el cual no se afectó ningún derecho de asistencia y representación necesarias para el decreto de una nulidad absoluta. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, este Juzgado después de hacer una revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, encuadran dentro del Tipo Penal establecido en el artículo 174 del Código Penal Vigente, como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano GIOVANNI URBANEJA, por cuanto el hecho punible no se materializó, tal como lo establece en su escrito el Representante del Ministerio Público.
Por lo tanto se evidencia que ha operado lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente… “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”, por lo tanto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 31 de marzo del año Dos mil, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, que reza textualmente: “… La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 ejusdem” opera le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena…
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. MARIETH SALAZAR ORTEGA, seguida contra el ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no materializarse el hecho punible. Notifíquese a las partes de esta decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE. Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el apelante en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo decretó el Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, no existiendo auto motivado donde el Tribunal de Control actuante, explique las razones por las cuales no convocó a las partes y a la víctima a la Audiencia Oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que obvió ese acto procesal de vital importancia.

Infiere esta Superioridad que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

El gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Ahora bien, el apelante trae consigo denuncias referidas a la violación de principios rectores en el proceso penal, como lo es el hecho que la Jueza a quo no convocó a las partes a la celebración de la audiencia oral a los fines de debatir si procede a dictar o no el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del asunto principal signado con el número BP11-P-2007-000651, se observa que cursa a los folios 206 al 209, decisión en la cual se decretó el Sobreseimiento de la mencionada causa, en la cual se evidencia que efectivamente no se hace mención sobre los motivos por los cuales no se convocó a las partes a la celebración de la audiencia oral.

Asimismo observó esta Instancia Superior, que la Jueza a quo basó su motivación en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, alegando que la acción penal se ha extinguido y en la parte dispositiva de su decisión invoca el numeral 1° de la mentada norma, referente a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, observando contradicción en el fallo que decretó el Sobreseimiento de la causa.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que se declara la nulidad absoluta y se deje sin efecto el auto con fuerza de definitiva.

Así pues, partiendo del hecho que para el Juez de primera instancia poder decretar el sobreseimiento de la causa el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que no lo estime necesario, no explicando la Jueza a quo los fundamentos por los cuales no estimó necesario la celebración de la audiencia oral para oír a las partes, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 323.

Es importante resaltar el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” (Resaltado de esta Corte)

Al analizar lo antes transcrito se observa que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a la celebración de la audiencia oral para que las partes puedan presentar sus alegatos, salvo que no lo estime necesario, lo que ocurrió en el caso de marras, que la Juzgadora a quo no consideró pertinente la realización de la audiencia oral, no explicando los motivos de su proceder.

Obsérvese como en el presente caso la jueza a quo, no convocó a las partes a la celebración de la audiencia oral, teniendo conocimiento que las partes han manifestado su interés en el presente caso, por lo que se les ha debido oír en un debate para poder tomar una decisión de tal magnitud en la que puede ponérsele fin al proceso.

Así las cosas, considera importante destacar esta Superioridad el contenido del artículo 49 en sus numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

En este orden de ideas, en fecha 28 de mayo de 2007, el a quo, dictó decisión en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa en favor del Ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA en virtud de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, tomando como fundamento la aplicación del articulo 318 del Codigo Orgánico Procesal Penal, habiendo fundamentado su solicitud la Vindicta Pública en el numeral 1° de la mencionada norma, observando este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo incurrió en contradicciones ya que motivó su decisión basándola en el numeral 3° y en la parte dispositiva tomó fundamento el numeral 1°. Ahora bien, de lo expuesto con anterioridad se evidencia que la Jueza de Control ha debido explicar en qué numeral basó su decisión, sin que existan dudas ni contradicciones, aunado al hecho de no haber convocado a las partes a la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación implica que el Tribunal de Control incurrió en un vicio, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que la jueza de control escuchara a las partes para posteriormente decidir si procedía o no a decretar el sobreseimiento de la causa y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES sentencia N° 249, dejó asentado lo siguiente:

“…Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia oral en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa.
Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control, en la decisión que acuerda el sobreseimiento no expresó nada sobre la no convocatoria de la audiencia oral, considerando esta Sala que se imponía la realización de dicha audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento señala que el cumplimiento de la orden de reenganche, es cuestionada por los trabajadores, quienes aducen que no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones, lo que en criterio del Fiscal “es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la alcaldía con la eliminación de varios departamentos”. Por su parte, las víctimas señalan que si bien la Alcaldía les pagó los salarios caídos, no los ha reincorporado a sus labores habituales, encontrándose sin desarrollar ninguna actividad, lo cual implica, en su criterio, una situación distinta a la ordenada por el Tribunal del Trabajo.
Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…”

Dicho todo lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2007, la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre quebrantó derechos y garantías a las partes del presente caso, afectando el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, acarreando con ello nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fundó una decisión contraviniendo el artículo 46 ejusdem, al no convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral para que presentaran sus alegatos y decidir si procedía o no el sobreseimiento, tal como lo estipula la ley adjetiva penal. Aunado a ello se evidencia la violación de normas Constitucionales como el debido proceso, derecho a la Defensa y derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 en sus numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, vista las violaciones ut supra indicadas se decreta la NULIDAD de la decisión de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en el asunto signado con el número BP11-P-2007-000651, en cuanto al sobreseimiento de la mencionada causa, decretado en favor del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Por otra parte se ordena la reposición de la causa al estado que al Juez de Control a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número BP11-P-2007-000651, distinto al que dictó la decisión anulada, tramite lo conducente con respecto a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral y una vez realizada la misma decida acerca de la procedencia o no del sobreseimiento de la mencionada causa, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en el asunto principal signado con el número BP11-P-2007-000651, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, todo ello a tenor de los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se decreta la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. SEGUNDO: se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de Control a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número BP11-P-2007-000651, distinto al que dictó la decisión anulada, convoque a las partes a la celebración de la audiencia oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego pronunciarse si corresponde o no el sobreseimiento de la causa, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. TERCERO: de igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. ELIANA RODULFO LUNAR Dra. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-