REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000168
ASUNTO : BG01-X-2008-000014

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 19 de Septiembre de 2008, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo del asunto instruido contra el ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS GIL.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO. Habiéndose reincorporado a sus labores como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, se avocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…por cuanto se observa que en la presente causa, signada con el N° BP01-P-2006-009142, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, actué como Juez en Funciones de Control N° 04 de este circuito Judicial Penal, dictando decisión decretando el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 21-07-2007; circunstancias ésta que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, en la causa signada con el N° BP01-P-2006-009142, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, actuó como Juez en Funciones de Control N° 04 de este circuito Judicial Penal, decretando el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 21-07-2007; circunstancias ésta que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“ Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”...”

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad; en consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR. Así se decide.


RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR